Sentencia Definitiva Nº 546/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-06-2023

Fecha15 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO TRIBUTARIO

Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DGI C/ FRAGA IGLESIAS, M. Y OTRO - JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO - CASACIÓN”, IUE: 2-30376/2019, venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada; y


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 66/2020, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado Civil de 10º Turno, se falló: Acogiendo el excepcionamiento opuesto y en su mérito declarándose la prescripción de todos los créditos por tributos, reajustes y sanciones correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 reclamados, mante-niéndose en lo demás el auto liminar 1406/2019... (fs. 548/550 vto.).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 154/2022, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se falló Revocase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada, con costas y costos a cargo de la vencida y en su lugar desestímase la excepción de prescripción opuesta.... (fs. 627/635 vto.).


III) Contra el referido pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 638/647 vto.) y, en necesaria síntesis, sostuvo que:


a) La Sala incurrió en un error in iudicando por vicio de fondo sobre la interpretación del nacimiento de la obligación tributaria. El Tribunal afirmó que el nacimiento de la obligación tributaria se produjo por la no presentación de las declaraciones juradas.


En este sentido, recordó que la obligación tributaria nace con el acaecimiento fáctico de la descripción abstracta del hecho generador tributario, tal como establece el art.14 inciso 1º y 24 del Código Tributario, normas que, en definitiva, fueron erróneamente aplicadas por el Tribunal.


Señaló que, el adeudo tributario no se genera por incumplir con el deber de iniciativa mediante la presentación de las declaraciones juradas. La obligación tributaria nace cuando ocurre el hecho previsto por la Ley (art. 61 Código Tributario). La determinación es un acto declarativo de una realidad preexistente. La omisión de la presentación de las declaraciones, únicamente incumple un deber formal, que es sancionado por la infracción contravención. Esta omisión no mantiene una vinculación conceptual con el surgimiento de la obligación tributaria stricto sensu.


Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre la distinción entre el nacimiento de la obligación tributaria y su exigibilidad.


b) Precisó la impugnante, que el órgano de alzada incurrió en un vicio in iudicando por error en la interpretación del tipo ampliatorio del inciso 2º del art. 38 del Código Tributario.


Repasó la sentencia de primera instancia que, mediante una interpretación teleológica de la norma -erróneamente aplicada por la Sala-, desentrañó la finalidad de la extensión del plazo prescripcional por las causales previstas por el numeral I inciso 2º del art. 38 del Código Tributario.


Dicha interpretación, a su juicio, armoniza con la cláusula de exclusión o condición excluyente del impedimento por conocimiento de la Administración de las obligaciones tributarias.


En este sentido, sostuvo que en la sentencia impugnada, el Tribunal cometió un error de interpretación jurídica, al entender que la condición excluyente del conocimiento de la Administración refiere únicamente a la última hipótesis y no a todas las previstas en el inciso 2º del art. 38.


Expresó que, la consecuencia de esta interpretación, supone que se comprenda en un solo plazo ampliado de diez años a todas las determinaciones de oficio realizadas por la Administración borrando, de esta manera, el plazo de cinco años de principio establecido en el numeral I inciso 1 del artículo 38, a contrario de la voluntad del legislador.


De igual forma, siempre que la Dirección General Impositiva determine el tributo de oficio, se ampliaría el plazo de prescripción a diez años. Con lo cual, la ampliación del plazo de prescripción no puede basarse en la voluntad del sujeto activo de la relación jurídica tributaria.


Destacó que, la Sala partió de una inexistente contradicción en la norma sobre la ampliación a diez años en caso de no presentación de las declaraciones juradas. A su criterio, debe preferirse la interpretación global e íntegra del tipo ampliatorio de la prescripción, distin-guiendo conceptualmente las causales de ampliación y el desconocimiento del hecho gravado por el sujeto activo.


La referencia al organismo recaudador –agregó- no constituye una hipótesis de ampliación del plazo de prescripción a diez años, esta referencia solo puede entenderse aplicable cuando esta no tuvo conocimiento del hecho gravado. La interpretación señalada sería, a su juicio, la única compatible con el numeral 1 del art. 38 del Código Tributario.


Indicó que, la ampliación del plazo de prescripción es una excepción al plazo de principio de cinco años. Debe interpretarse estricta-mente, como toda norma excepcional. La ampliación de la prescripción está condicionada al desconocimiento del sujeto activo de la existencia de la obligación tributaria.


En definitiva, solicitó que la Suprema Corte de Justicia case la sentencia por los dos errores en la aplicación del Derecho denunciados y desestime la demanda ejecutiva, en todos sus términos.


IV) Del recurso de casación, se confirió traslado a la parte actora, que lo evacuó a fs. 651/658 y bregó por su rechazo.


V) Por providencia Nº 228/2022 de fecha 28 de septiembre de 2022 (fs. 659), la Sala franqueó el recurso de casación y ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.


VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 14 de octubre de 2022 (fs. 663).


VII) Por providencia Nº 1692, de fecha 15 de noviembre de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 665).


VIII) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.


II) Breve descripción del caso para el correcto entendimiento de la controversia


El aspecto central a resolver, consiste en la delimitación de las causales de ampliación del plazo de prescripción previstas en el art. 38 del Código Tributario.


La parte actora, Dirección General Impositiva (DGI) promovió juicio ejecutivo tributario (fs. 8) contra “Sinalir SA disuelta Ley Nº 19.288” o “Sinalir Sociedad Anónima disuelta Ley Nº 19.288” y M.F.I., acompañando título ejecutivo, resolución Nº 3/376/2018 recaída en expediente administrativo Nº 2017.05.005.00.03.19484, por la suma de $ 13.374.558.


El J. actuante en primera instancia, mediante sentencia definitiva inicial Nº 1406/2019 de fecha 14 de junio de 2019, condenó al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos, dispuso la traba de embargo genérico y citó de excepciones a la parte demandada.


La demandada opuso la excepción de prescripción (fs. 16) correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en virtud de los arts. 7 de la Ley Nº 18.788 y 38 del Código Tributario.


Alegó que el cómputo de la prescripción debe tener en cuenta si la Administración ha tomado o no conocimiento de la existencia de las obligaciones tributarias. En este caso, el conocimiento se verificó el día 6 de junio de 2014, con el acta de inicio de actuación del expediente administrativo.


Recordó que la solución uniforme del art. 38, tanto para el plazo de 5 como de 10 años, computa el inicio del plazo de prescripción a partir del vencimiento del año civil en que aconteció el acto o hecho gravado.


A su criterio, el plazo de prescripción de principio es de 5 años, y la ampliación del plazo a 10 años, se encuentra sujeta a que el sujeto activo tributario no haya tomado conocimiento de las obligaciones tributarias y sanciones. Si tuvo conocimiento, debe descartarse la ampliación del plazo.


La DGI, por su parte, además de cuestionar el comienzo del cómputo de prescripción y las interrupciones, entendió que a consecuencia de la omisión de la presentación de las declaraciones juradas el plazo de prescripción aplicable es de 10 años.


En primera instancia, se hizo lugar a la prescripción respecto de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, por la siguiente argumentación jurídica.


Partiendo de una interpretación teleológica, la frase in fine del segundo inciso del numeral I del artículo 38 “... y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho...” establece un presupuesto fáctico: la ampliación del plazo de prescripción opera únicamente si y solo si existe desconocimiento del hecho generador del tributo por parte del sujeto activo.


A su criterio, esta interpretación resulta coherente con el principio cardinal del Derecho Tributario que las ampliaciones del plazo de prescripción operan en los casos objetivos que establece el artículo, siempre que no esté la DGI en desconocimiento de la situación contributiva del sujeto pasivo.


Una vez que la Administración está en conocimiento, no corresponde trasladar la carga de su inacción al contribuyente; de otra forma, se vulneraría la seguridad jurídica.


El Tribunal, por su parte, hizo lugar al agravio de DGI y desestimó la prescripción.


Para la Sala, en el caso a estudio el plazo de prescripción es de 10 años.


El Tribunal destacó que: La ausencia de presentación de declaraciones juradas determina por expresa disposición legal que el término de prescripción se amplía hasta los 10 años. El plazo de prescripción de 10 años comenzó a correr desde la fecha de la terminación del año civil en que se produjo el hecho generador, y se interrumpió con la notificación del Acta Final de fecha 16 de noviembre de 2016 y con la notificación de la resolución 3/376/2018...

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