Sentencia Definitiva Nº 556/2022 de Suprema Corte de Justicia, 02-08-2022

Fecha02 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:


Estos autos caratulados: CÁMARA PIVETTA, C.R. C/ MÉNDEZ TAFERNABERRY, T. – DESALOJO MAL PAGADOR – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 48 Y 62 DE LA LEY Nº 14.219 Y MODIFICATIVAS Y ARTS. 511.1, 513.1, 513.2, 514 Y 546.2 DEL C.G.P. – IUE: 158-452/2020.


CONSIDERANDO:


1) Que en cualquier estado de los procedimientos, y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión una vez acreditado que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto, o que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio (Artículo 519 del Código General del Proceso). Pues bien, ambas hipótesis se verifican en este caso.


2) En primer lugar, es notoria la finalidad dilatoria del planteo, de lo que da cuenta la liviana e infundada comparecencia realizada por la excepcionante luego de que le fuera notificada la fecha de la prórroga del lanzamiento de la finca.


3) En segundo lugar, la pretendida inconstitucionalidad del artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.219 ha sido descartada por esta Corte desde muy larga data, de lo que dan cuenta, por ejemplo, las sentencias Nos. 279/66, 280/66, 405/66, 246/74 y 32/76, por las cuales la Corporación desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la norma impugnada en autos en términos que, por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.


4) Por su parte, el excepcionamiento dirigido contra el artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.219 no puede prosperar dado que, a juicio de los Sres. Ministros D.. J.P.B., E.M., T.S.A. y D.M. la norma fue definitivamente aplicada, pues el proceso se encuentra en la etapa de lanzamiento. En otras palabras, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma que impugna, no provocaría satisfacción jurídica alguna al accionante.


A igual conclusión, pero por distintos fundamentos, arriba la Sra. Ministra Dra. B.M.S.. En efecto, en puridad, el que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfme. sentencias Nos. 1.287/2019 y 137/2020, entre otras).


5) En cuanto a la impugnación del art. 511.1 del C.G.P., la Corporación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que: “(...) el alcance temporal atribuido a la facultad impugnativa por vía de excepción o defensa que consagra el art. 511.1 no supone un acotamiento de aquélla, dado que se habilita su ejercicio durante todo el...

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