Sentencia Definitiva Nº 56/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-05-2022

Fecha19 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

D 056/2022


Montevideo, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dr. G.L.M..


Ministros Firmantes: Dr. A.F..


Dra. M.B..

AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. -DAÑOS Y PERJUICIOS-.” IUE: 2-23157/2015.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 8/2021 de fecha 4 de febrero de 2021 (fs. 1084) por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er turno, Dr. G.O., amparó parcialmente la demanda, sin especial sanción procesal en el grado.


El A Quo consideró que la rotura de un microscopio no puede considerarse una causa de fuerza mayor con aptitud de exonerar de responsabilidad. No puede considerarse justificativo del aplazamiento de una cirugía para la entidad de la patología que aquejaba a la promotora. Por ello debe descartarse que la demora en la primera intervención obedezca a un hecho imprevisible o fortuito. Conforme el peritaje practicado en autos, el síndrome de cola de caballo se le agravó a la actora por la demora de cuatro días que se generó el ingreso hospitalario de la promotora a raíz de la rotura del microscopio. Asimismo se advierte apartamiento de la lex artis médica, en lo que refiere al mal posicionamiento del tornillo por parte del Dr. XX que agravó el cuadro de la actora provocándole insoportables dolores que tanto han repercutido en su vida cotidiana.


Señaló el sentenciante por el contrario, que respecto a las tres intervenciones a las que debió someterse la actora, la perito entendió que se actuó conforme la lex artis, por lo que no hay responsabilidad de la Administración en ese sentido por la imperita actuación de los médicos dependientes del Hospital Policial.


En definitiva y admitido que la actora debe ser resarcida en los términos del art. 24 de la Constitución por la imperita actuación de los dependientes de la demandada, en la impugnada se condenó al M. del Interior al pago de $ 750.000 en concepto de Daño Moral, al pago de $ 21.206 en concepto de Daño Emergente y al pago del rubro Lucro Cesante en concepto del pago de trabajo nocturno cuyo monto se difirió a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, más intereses desde la promoción de la demanda y reajuste desde el hecho ilícito.


II) La parte demandada interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs. 1097).


Expresó que causa agravio que se haya entendido la existencia de responsabilidad de la demandada. Existió un caso de fuerza mayor que exonera de responsabilidad al accionado, ya que al no contar con microscopio y demorar unos días la intervención, no existe nexo causal con el resultado final de la actora.


Señaló que también causa agravios la afirmación del sentenciante en cuanto a que existió un apartamiento de la lex artis por parte de los médicos dependientes del Ministerio del Interior debido al tardío diagnóstico del “síndrome de cola de caballo de la actora”. No se consideró en la impugnada el eximente del hecho de la víctima con incidencia causal en el resultado lesivo, ya que no cumplió ésta con la indicación médica de reposo previo a la intervención.


Indicó que en la recurrida no se relevó la inexistencia de nexo causal entre la demora y el resultado final. La propia P. interviniente concluyó que sobre tal extremo no hay certeza, indicó la mencionada profesional que no puede afirmarse con certeza que de haberse intervenido a la actora en el día previsto (9 de junio) la misma no tendría los síntomas que actualmente tiene. Ello demuestra la inexistencia de nexo causal entre la demora en la intervención y los daños que reclama hoy por la lesión sufrida.


Manifestó que no asiste razón al sentenciante cuando en la recurrida afirmó que se comprueba el apartamiento de la lex artis en lo que refiere a la mala colocación del tornillo que comprime a la actora el canal raquídeo. Se comprobó que la posición del tornillo no es causa del dolor que actualmente padece la actora, sino que es consecuencia de una enfermedad crónica que padece la misma. No hay prueba que permita afirmar que la mala posición del tornillo sea la causa del dolor que padece. El origen del dolor de la actora existía con anterioridad a las intervenciones quirúrgicas.


Por último, también se agravio del monto fijado por el rubro Daño Moral por considerarlo excesivo, y de la condena al pago del rubro Lucro Cesante por trabajo nocturno ya que la actora no acreditó la razón por la cual no siguió trabajando en horas de la noche como lo hacía antes de las intervenciones. La actora solicitó en reiteradas ocasiones licencias médicas (desde el 2002 a la fecha) por lo que no realizaba horas nocturnas.


Peticionó se revoque la impugnada y se desestime la demanda en todos sus términos.


III) La parte actora interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs. 1113).


Expresó que causa agravia el monto fijado en la impugnada por el rubro Daño Moral, por considerarlo muy inferior al que corresponde y se solicitó en la demanda.


Indicó que causa agravios que no se haya dispuesto que la suma objeto de condena sea actualizada por el DL 14.500, y que los intereses correspondientes deben correr desde el hecho ilícito (junio 2011) hasta su efectivo pago.


Manifestó que el Lucro Cesante no debe quedar limitado hasta el acogimiento al subsidio por incapacidad. La actora fue declarada incapacitada y a partir de allí pasó a percibir el 65 % de sus ingresos habituales en aplicación de la ley jubilatoria 18405. No corresponde tampoco que se ordene descontar de las sumas a percibir por Lucro Cesante, una compensación por V. administrativos, cuando dichos viáticos no los percibía con anterioridad. Desde el año 2011 y al momento del retiro por incapacidad total de la actora debe computarse como Lucro Cesante las partidas de nocturnidad y viáticos que la actora dejó de percibir en dicho período, y en caso de haberse generado diferencias entre lo percibido por subsidio por enfermedad y lo que se debió percibir, también se debe abonar. Ahora bien, con posterioridad al retiro por incapacidad total debe computarse como Lucro Cesante el 35 % salarial que dejó de percibir por el periodo comprendido entre el momento de su jubilación y sus 60 años de edad, ya que si la actora no hubiera padecido la mala praxis habría trabajado al menos hasta sus 60 años. Corresponde que dentro del rubro Lucro Cesante Futuro se incluya un 35 % por la diferencia. Se debió haber amparado el reclamo por Lucro Cesante Pasado y Futuro en forma integral y sin limitación alguna, difiriendo su liquidación a la vía incidental del art. 378 del CGP.


Solicita ser revoque la impugnada en los puntos objeto de agravio.


IV) La parte actora y demandada evacuaron los traslados que le fueron conferidos abogando por la desestimatoria de los agravios articulados por la contraria (fs. 1122 y 1135).


V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.


VI) R. interpretada la demanda presentada el día 8 de junio de 2015, movilizada por AA de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende indemnización por los daños y perjuicios reclamados como consecuencia de la asistencia médica recibida en el Hospital Policial.


Señaló la parte actora que en junio de 2011 fue internada en la Dirección Nacional de Sanidad Policial para ser intervenida por hernia de disco lumbar el 9 de junio del mismo año. El mismo día de la intervención el Neurocirujano YYle comunicó que se suspendía la cirugía debido a que el microscopio no se encontraba en condiciones de ser usado en dicha instancia, pero que debía de permanecer internada para coordinar nueva fecha a la brevedad. Mientras se encontraba internada sufrió “síndrome cola de caballo”, fragmentándosele el disco y afectando totalmente los nervios ubicados en la zona lumbar, ocasionándole una parestesia.


Manifestó que en la primera intervención realizada el 13 de junio se le realizó una laminectomía bilateral a efectos del retiro de fragmentos del disco. El 14 de junio se ordenó la realización de una resonancia magnética a efectos de determinar la causa de los dolores que persistían, lo que confirmó la presencia de fragmentos de disco comprimiendo los nervios, los que no habían sido extraídos en la primera intervención. Ante ello el 15 de junio se realizó una nueva intervención para extraer los restos del disco, luego se indicó realizar fisioterapia y se le otorgó el alta. Como el déficit motor se fue incrementando, se practicó nueva resonancia lo que evidenció la existencia de fragmento de disco de gran tamaño, lo que determinó que el 13 de julio fuera internada nuevamente para ser intervenida por tercera vez con el fin de extraer el mencionado fragmento de disco detectado, y se ordenó el alta. En el mes de setiembre de 2013 ante los dolores que persistían, se evidenció desplazamiento de una vértebra o de un fragmento de la misma y se ordenó realización de cirugía artrodesis lumbar, se le colocaron 4 tornillos y 2 barras en las vértebras entre L4 y L5. No obstante la intervención, el dolor continuó y en el mes de noviembre de 2014 el Dr. YY ordenó realizar una nueva resonancia magnética, la cual puso de manifiesto que el tornillo inferior izquierdo se encuentre ubicado en el canal raquídeo con compresión y desplazamiento de la raíz del nervio lumbar.


Indicó que tiene una relación contractual con el Hospital Policial y dicho Centro de Salud asumió la obligación su asistencia médica. Los dependientes del Hospital Policial incurrieron en responsabilidad que causó los daños y perjuicios reclamados. La Dirección Nacional de Sanidad Policial es responsable por no disponer de las herramientas necesarias para realizar la...

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