Sentencia Definitiva Nº 561/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-06-2023

Fecha15 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AGARDY O AGARDI, ZSOLT C/ SBG URUGUAY S.A. Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-16450/2015, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuesto por ambas partes (las co-demandadas, en vía principal; la actora, en vía adhesiva) contra la sentencia definitiva Nº 106/2022, dictada el 23 de junio de 2022, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.


RESULTANDO:


I.- Por la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Sres. Ministros D.. L.M. –r–, B., F.) falló: “Revócase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia, y en su lugar, condénase a ambos demandados en forma solidaria, al pago a la actora AGARDY o AGARDI ZSOLT, de la suma de U$S 401.871,75 (dólares cuatrocientos un mil ochocientos setenta y uno con setenta y cinco), más intereses desde la demanda...” (fs. 2002-2021).


II.- Por sentencia definitiva Nº 8/2021, dictada por la Dra. V.G. el 10 de marzo de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno había fallado: “Desestímase la demanda impetrada, sin especial condenación...” (fs. 1858-1870).


III.- Contra la sentencia definitiva del ad quem, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación la codemandada SBG SA (fs. 2071-2088 vto.), en el que expresó los siguientes cuestionamientos.


a) Al desestimar la falta de legitimación activa opuesta, la Sala infringió lo dispuesto en los arts. 11 y 133 del CGP. Afirmó que, en un escueto y único párrafo, la sentencia analiza y concluye que la actora se encuentra legitimada para que le sean indemnizados los daños que alegó haber padecido por la sustitución de porcelanatos en determinadas unidades del edificio “Acqua”, construido en la parada 19 de la Playa brava de Punta del Este, M.. Señaló que la sentencia no explica en base a qué concluye que O.S. es quien padeció el daño, circunstancia que la habilita a reclamar.


b) El Tribunal desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SBG SA argumentando que contrató con la actora y que la sociedad uruguaya co-demandada era una filial. La compraventa de las baldosas de autos fue celebrada entre Odelis SA y SBG Uruguay SA, como surge de las facturas agregadas con la demanda. La Sala desconoció el prin-cipio de relatividad de los contratos (arts. 1292 y 1293 del Código Civil). En la medida en que SBG SA no celebró el contrato con la actora, no es posible extenderle los efectos del mismo.


Controvirtió que SBG Uruguay SA fuera una filial de SBG SA, como entendió la Sala. En este aspecto, indicó, la sentencia incurre en un vicio de incongruencia (art. 198 CGP), pues arriba a dicha conclusión sin que la actora hubiera invocado que las codemandadas mantuvieran tal vinculación.


La calificación de “filial” de la empresa uruguaya no puede considerarse un recto ejercicio del iura novit curia. Además, supone una violación de las normas que regulan las sociedades comerciales (Ley Nº 16.060) y un apartamiento del rigor formal que regula la vinculación entre ellas.


Aseveró que SBG SA y SBG Uruguay SA son dos personas jurídicas independientes y autónomas, por lo cual también son independientes sus patrimonios. De la documental agregada, surge que SBG SA es una sociedad anónima constituida en la República Argentina, donde desarrolla su actividad social. La empresa uruguaya no es una sucursal ni tampoco una filial, como entendió la Sala. La única excepción en virtud de la cual el legislador permitió que la sociedad controlante fuera convocada a responder, en circunstan-cias especiales, por un acreedor de la sociedad con-trolada, es en el supuesto de disregard, acción que la actora no dedujo.


c) Expresó que la Sala incurre en un flagrante error de derecho al haber condenado a las co-demandadas en forma solidaria. Señaló que la solidaridad requiere siempre un texto legal que la establezca. En el ámbito contractual, la regla general es la responsabilidad proporcional. La solida-ridad no se presume y únicamente procede por convenio expreso entre las partes, por disposición testamentaria o legal.


Reprochó a la Sala asegu-rar que SBG SA mantuvo un vínculo contractual con la actora, por haber participado de la venta de la merca-dería y, al mismo tiempo, invocar una teoría doctrinaria propia de la responsabilidad extracontractual para fundar la condena solidaria.


Además, dijo, en su deman-da la accionante no solicitó la condena solidaria, lo que determina que la solución de la Sala resulte incongruente por extra petita (art. 198 CGP).


d) Manifestó que la Sala, erróneamente, no advirtió que el de autos es un supuesto de vicios ocultos y que, en consecuencia, queda alcanzado por la caducidad prevista por el art. 1216 del Código Civil. La actora fundó su reclamo en la alegada existencia de defectos en los porcelanatos, claro supuesto de vicios ocultos. No obstante, para evitar resultar alcanzado por la caducidad, “disfrazó” su reclamo invocando la falta de calidad de la cosa vendida. No demandó por haber recibido un tipo de porcelanato distinto del que compró o de calidad diferente a la pactada, sino que invocó que las baldosas sufrieron desperfectos luego de colocadas. Se entregaron los porcelanatos elegidos por la compradora que, luego de haberlos colocado, advirtió la existencia de anomalías. En opinión del recurrente, se trata de un claro caso de vicios ocultos y no de falta de calidad. En consecuencia, resulta de aplicación el art. 1726 del Código Civil. La mercadería fue entregada en el año 2007, mientras que la recepción definitiva del inmueble ocurrió el 19 de abril de 2010; por lo tanto, la demanda fue interpuesta ya operada la caducidad.


Le causa agravio que la Sala, además de la caducidad, hubiera desestimado la excepción de prescripción. En tal sentido, aseguró que el Tribunal omitió considerar que la actora, al demandar, invocó la existencia de responsabilidad por hecho propio y por hecho del dependiente (arts. 1319 y 1324 del Código Civil). La prescripción también se verificó, si se toma como punto de partida el conoci-miento del supuesto daño y ello, porque la propia actora manifestó que lo conoció en septiembre del año 2011. La demanda fue notificada el 5 de agosto de 2015, vencido el plazo de prescripción cuatrienal.


e) Se pronunció acerca de la inexistencia de nexo causal. Según la interpretación que propone, la Sala concluyó que el origen del daño es imputable a la demandada porque no hay prueba “sufi-ciente” que demuestre que el proceso de colocación de las baldosas pudo haber incidido en el desprendimiento de las mismas. En este razonamiento, indicó, la Sala vulnera lo dispuesto en los arts. 1319, 1323 y 1346 del Código Civil.


Sostuvo que, además, la Sala incurrió en una absurda e ilógica valoración de la prueba, en particular del dictamen pericial.


Al respecto, aseguró que la valoración de la Sala es arbitraria y contradice lo dispuesto en los arts. 140 y 141 del CGP. Le causa agravio que para el Tribunal resultara clara una pericia que concluyó que los porcelanatos adolecen de “curvatura diferida”, apoyándose, para describir científicamente tal fenómeno, en un artículo que adjuntan los peritos que, sin embargo, indica todo lo contrario.


Aseguró que no resultó acreditado que SBG SA haya sido la causante del daño cuya indemnización se pretende y mucho menos que haya sido la única causante. No se probó que el proceso de fabricación de los porcelanatos haya sido la única causa del desprendimiento de los mismos. La pericia concluyó lo contrario. La actora confesó que el adhesivo que utilizó para la colocación de los porcelanatos no fue el recomendado (reconoció que empleó S.B.P., en lugar de la sugerida Binda Listo Super de S.. Además, no agregó la memoria descriptiva a pesar de haberle sido requerida por los peritos.


El Tribunal omitió consi-derar que la pericia se realizó sobre piezas colocadas y utilizadas durante más de ocho años, manipuladas y cuya cadena de custodia se desconocía.


Aseveró que la recurrida incurre en otro error de derecho al expresar que no se puede considerar la incidencia causal de los defectos probados en la ejecución del proceso de pegado de los porcelanatos, porque las empresas constructoras no fueron demandadas.


Agregó que, en forma arbitraria, el Tribunal concluyó que, de la pericia, surge que el origen del daño fue el error en la fabricación, circunstancia imputable a la parte demandada. Y ello, sin considerar que la propia pericia confirma la inexistencia de piezas sin usar y que no puede asegurar que la falla intrínseca del producto haya sido la única causa de los problemas verificados.


Sostuvo que la sentencia infringe el principio de reparación integral del daño, en tanto le permite a la actora reclamar nuevamente el daño, total o parcial, discutido en estas actuaciones, contra la empresa constructora.


f) Expresó que la Sala valoró equivocadamente la prueba con relación al daño emergente. En efecto, se fundó en las planillas confeccionadas por la propia actora, un listado de cifras que no puede considerarse un medio de prueba, sino una alegación de parte, de la que, además, no surgen elementos para determinar el monto de la condena. Por ejemplo, la planilla incluye los honorarios de los técnicos contratados por la actora para la realización de los informes de parte que agregó con la demanda. Sobre el punto, no se agregaron facturas ni recibos. Si se cotejan los documentos a que refiere la planilla con la documentación agregada, se advierte que el Tribunal tuvo por acreditados gastos inexistentes, lo cual constituye un evidente absurdo.


Puntualizó que, otra grave circunstancia ignorada por la Sala, es que se incluyeron en la planilla en cuestión salarios y otras prestaciones que no guardan vínculo alguno con la construcción del edificio y sus refacciones posteriores.


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