Sentencia Definitiva Nº 58/2023 de Suprema Corte de Justicia, 21-03-2023

Fecha21 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE


MINISTRO/AS FIRMANTES: DRES. LORELEY OPERTTI; C.K. Y


FERNANDO TOVAGLIARE.


VISTOS:


Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS


C/ UNIDAD CORONARIA MOVIL – UCM URUGUAY S.A. –


DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2 – 64474/2019 venidos a conocimiento de este Tribunal en


mérito al recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia definitiva de


1ra. Instancia Nº 42/2022, dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 19°


turno.


RESULTANDO:


1.- La sentencia definitiva recurrida (fs. 1178/1192), a cuya exacta relación de


antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo lugar parcialmente a la demanda,


condenando a la Unidad Coronaria Móvil a pagar a los actores AA (viuda del Sr.


BB) la suma de UU$S 4.000, a CC (hijo) la suma de U$S 4.000, a


DD (hija) la suma de U$S 4.000 y a EE (nieto) la


suma de U$S 2.000, por concepto de daño moral propio, más interés legal desde la demanda,


sin especial condena procesal.


2.- A fs. 1220 y ss., y fs. 1197 y ss., la parte demandada y la parte actora,


interpusieron respectivamente, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva,


abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas.


3 - Habiéndose sustanciado los traslados conferidos, los mismos fueron evacuados en


tiempo y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a


estudio de los Sres. Ministros por su orden.


CONSIDERANDO:


1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la


sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT)


habrá de revocar parcialmente la misma en los términos que se expresan en el presente


pronunciamiento.


2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites


de los recursos deducidos.


En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por


la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que


la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.


(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,


trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).


3 - El EMBATE CRÍTICO desarrollado por la parte DEMANDADA -a fs 1220 y ss-, se


encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto a la valoración de la


prueba diligenciada, la que a criterio de la recurrente no habilita a tener por configurado el


incumplimiento de la Unidad Coronaria Móvil, pues entiende que el dolor lumbar en un paciente


no constituye emergencia médica, habiendo sido correcto en consecuencia enviar a un médico


de radio que arribó a las dos horas del primer llamado. Y se agravia asimismo por la


cuantificación de la chance fijada.


4 – A criterio de la Sala, el agravio relativo a la incorrecta valoración de la prueba no


resulta de recibo pues, en el dictamen pericial obrante a fs. 165, el Perito interviniente (Dr.


FF) sostuvo categóricamente que un dolor lumbar intenso en un paciente


que hacía 15 días se le colocó una prótesis aórtica, a través de un abordaje femoral, que


tiene una aorta muy enferma y tenía trombosis en su interior, es una emergencia. Y fundando


su categórico dictamen en bibliografía médica, explicó que el dolor lumbar en pacientes


como BB, debió hacer sospechar en un hematoma retroperitoneal, que es una


lesión de la pared de la aorta y puede requerir cirugía de emergencia.


5 – En la misma línea dictaminó el otro P. actuante (Dr. GG), expresando


claramente que el dolor lumbar es una "forma de manifestación del síndrome aórtico agudo que


puede llevar a la muerte".


6 - En fin, los dos peritos intervinientes coincidieron en cuanto a que en las


circunstancias concretas del caso, y teniendo en cuenta los antecedentes del paciente y su


sintomatología, debió catalogarse a la situación como una emergencia, lo que requería enviar


lo antes posible una ambulancia, y al no procederse de tal forma, se actuó con culpa, privando


al paciente de la chance de un tratamiento oportuno y eficaz que le hubiera permitido detener el


avance de la situación, mejorar su estado y vivir más tiempo.


7 - En efecto, ante la sintomatología (dolor lumbar) del paciente en cuestión (a quien


recientemente se le había colocado un dispositivo de válvula aórtica) que sugería la posibilidad


de un gravísimo mal (lesión de la pared de la aorta), se omitió catalogar a la situación como


una emergencia. Así las cosas, parece claro que la actuación de los auxiliares de la


demandada, al no tener en cuenta la gravedad de la sintomatología frente a los antecedentes


clínicos recientes del paciente, resultó contraria al principio conforme al cual “el diagnóstico es


culpable si no se descarta, en primer término la causa de mayor gravedad”Gamarra,


Responsabilidad Civil Médica, t. 1, págs. 79/80. - C.. sent. de la S.C.J. Nº 141/01). Y tal


omisión, consistente en no catalogar la situación como una emergencia, resultó negligente,


privando al paciente de la probabilidad de un tratamiento oportuno que le hubiera permitido


mejorar su estado y vivir más tiempo. (v. G., op. cit. t. 1, p. 74).


8 – En función de lo expuesto, el Tribunal considera que resultó adecuada la


valoración probatoria realizada por la Magistrada interviniente en primera instancia, así


como la atribución de responsabilidad por el incumplimiento del deber de calificar


adecuadamente la situación clínica del paciente y enviar un médico en un tiempo acorde


con dicha situación.


9 – Tampoco se hará lugar al agravio encaminado a cuestionar la estimación de la


chance de un tratamiento adecuado, de la que fue privado el paciente, pues, los peritos que


declararon en la causa, explicaron que frente a la situación clínica del Sr. BB, el mismo


tenía la probabilidad de ser sometido a un tratamiento en forma urgente, y si bien no se


pronunciaron expresamente sobre cuál hubiese sido el grado de probabilidad de evitar la


muerte, si el paciente hubiese sido atendido en un tiempo acorde a la gravedad de su situación,


dieron por sentado la existencia real de dicha probabilidad concreta, y el guarismo del 25 %


estimado por la Magistrada interviniente en primera instancia no resultó excesivo como


sostiene la demandada, sino que fue prudente y acorde a las circunstancias del caso.


10 - La parte ACTORA, al interponer APELACIÓN, se agravia (al igual que la


demandada), por el porcentaje de pérdida de chance asignado en la sentencia impugnada,


por considerarlo exiguo, pues a su entender la chance debió fijarse en un 100%.


11 – Ahora bien, en palabras de G., hablamos de chance en el sentido de


probabilidad de obtener algo: “… Normalmente, la situación futura que deviene imposible con la


pérdida de la chance (impidiendo, definitivamente, su verificación) significa una ventaja o un


beneficio para el damnificado ... En la pérdida de una chance, el dato definitorio es la existencia


de una probabilidad concreta, y la reparación queda reducida, inevitablemente, a una fracción


de la ‘ganancia’ esperada (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, págs. 115 y 116).


…”. (ver asimismo sents. Nos. 2710/02 y 313/2015 de la S.C.J.).


En este sentido expresa M.Z. De González, que cuando el perjuicio reside en


la frustración de la oportunidad de un beneficio, en tales casos, el resarcimiento no alcanza la


integridad del valor de la ventaja, sino que se circunscribe al valor de la probabilidad de


lograrla, el cual puede ser mayor o menor según las circunstancias del caso, pero sin alcanzar


nunca la totalidad de aquel otro.


Anota Z. De González, que también aquí se respeta el principio de reparación


integral, en el sentido de que se otorga a la víctima una indemnización igual a su pérdida, que


no es la ventaja (de la que no disfrutaba) sino la probabilidad de alcanzarla. (Resarcimiento de


daños, vol. 4, pág. 454, Ed. H..


12 - Y bien, para la cuantificación de la chance, no se debe considerar como hace la


parte actora apelante, la probabilidad que tenía el Sr. BB de continuar viviendo luego del


implante de la válvula aórtica pues, no es esa probabilidad la que se está examinando, sino


que la probabilidad que se debe cuantificar es la de haber recibido un tratamiento adecuado y


eficaz, que hubiese evitado la muerte acontecida, ante la situación clínica de emergencia que


padeció. Y en ese contexto, el guarismo de un 25% estimado por la sentencia de primera


instancia parece adecuado, considerando la gravedad de la situación clínica que determinó la


pronta muerte de BB.


13 - Tampoco será recibido el agravio encaminado a cuestionar la decisión de primera


instancia en cuanto no hizo lugar al daño emergente reclamado, pues como señala Z. De


González, el daño indemnizable debe ser es una consecuencia directa e inmediata del hecho


ilícito (Cfme. Z. De González, ‘Resarcimiento de daños’, t. 4, p. 133 ). Y en el caso,


parece claro que la colocación del TAVI al Sr. BB, no fue consecuencia del


incumplimiento atribuible a la parte demandada, no correspondiendo por ende acceder al


reclamo formulado en tal sentido.


14 – En lo que refiere a los cuestionamientos formulados respecto del rubro lucro


cesante, estima la Sala que los mismos no resultan de recibo, pues a criterio del Tribunal, no


corresponde acumular al lucro cesante reclamado, la pensión que se pasó a...

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