Sentencia Definitiva nº 141/2001 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Agosto de 2001

PonenteDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2001
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de agosto de dos mil uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |S.G., JORGE ENRIQUE C/ I.M.P.A.S.A. - Cobro de pesos - Daños y perjuicios - CASACION|, (Ficha 174/99). RESULTANDO: I) La sentencia No. 14 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 21o. Turno el 24/4/97 resolvió: |Haciendo lugar parcialmente a la |demanda instaurada y en su mérito condenando a la parte |demandada a abonar a la parte actora la cantidad de $ 70.000 por concepto de daño moral debidamente actualizados conforme a la Decreto-Ley No. 14.500 más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Sin especial condenación en el grado ...| (fs. 1.341 - 1.356); pronunciamiento que fue posteriormente aclarado y ampliado por decisión No. 729 del 6/5/97 en lo referente a la fecha del reajuste legal resuelto (f. 1359). El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno por sentencia No. 10 del 17/2/99 falló: |Revocando la sentencia apelada y, en su mérito, |desestímase la demanda instaurada en autos. Sin especial |sanción procesal en la instancia| (f. 1.593). II) La parte actora interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia (f. 1.600), cuyo traslado se evacuó por la accionada a favor de su desestimación (f. 1.641); elevados los autos se pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien dictaminó en contra de la falta de motivación del fallo que manifestara la recurrente, en invocación de los arts. 140 inc. 2 y 197 del C.G.P. (f. 1.665). III) El recurso deducido se funda en la infracción a los arts. 137, 139, 140, 180 y 184 del C.G.P. en función de los siguientes elementos: a) Se mal interpretó la demanda en tanto la misma no sólo se fundó en el error de diagnóstico que se atribuyera al Dr. R. sino también en la conducta anteriormente descrita del Dr. A. y en adjudicarle al Dr. C. un incumplimiento negligente y culposo, originado en haber concedido el alta prematura al enfermo. De allí se detecta que la evaluación probatoria del Tribunal no se ajustó a las reglas de la sana crítica ni se atuvo al conjunto de las probanzas, dado que el perito se limitó a brindar su informe técnico y dejó librado al juzgador la apreciación de la conducta médica desplegada. b) El Dr. A. incurrió en una conducta ilícita y culposa que derivó en no vigilar, en forma adecuada, al paciente y en el deber de prohibirle la ingesta de sustancias que podían afectarlo, produciéndose un retroceso en la evolución normal de la sanación del mal, esto es, un |repique| del mismo. No obstante la Sala entendió erróneamente que no se había violado el deber de impedir el incremento de riesgo para la salud; lo cual contraviene la valoración de la prueba incorporada a la causa. c) Por la misma causal aduce que la recurrida omitió pronunciarse sobre la totalidad de las objeciones expuestas en el recurso de apelación vinculadas con la actuación del D.C., a quien se le atribuyó no un error en el diagnóstico sino en haber faltado a sus deberes |... al dar el alta cardiológica individual y |prematuramente| como fue corroborado por el P.D.R. a fs. 1.260, insistiendo en que con un tal proceder la Sala violó el art. 140 C.G.P. d) Asimismo, el Tribunal omitió señalar en qué medios de prueba se apoyó la equívoca valoración del error de diagnóstico inexcusable del Dr. R. por cuanto se basó, fundamentalmente, para arribar a tal conclusión, en expresiones parciales de la pericia del Dr. R. y en que los antecedentes de hepatitis, al igual que al médico tratante, lo indujeron a confusión. El error del Dr. R. no es excusable porque no se estaba ante un caso dudoso ni raro o de evolución atípica o cambiante; por lo que la conclusión de la Sala |carece de todo asidero o fundamento probatorio|, violando los arts. 137, 139, 140 y 184 C.G.P. e) La Sala cometió un error adicional al expresar que la permanencia del paciente |permitió su inmediata atención cuando se produjo el infarto|, omitiendo considerar el dictamen pericial, el que debe evaluarse según las reglas de la sana crítica (art. 184 C.G.P.) y en caso de apartarse del mismo, el Tribunal debe mencionar en su resolución los motivos para ello. IV) Previo pasaje a estudio se realizó el informe |in voce| acordándose sentencia en forma legal. CONSIDERANDO: I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, hará lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, anulando la sentencia recurrida y dictando, en su lugar, la que por derecho corresponde (art. 277.1 C.G.P.) conforme con la argumentación jurídica que juzga aplicable. II) Es de señalar que en el confuso escrito en que se introduce el recurso, aun cuando resulta difícil precisar los agravios planteados, se coincide con el Sr. Fiscal de Corte (f. 1.667) que el recurrente aduce inicialmente falta de fundamentación del fallo sin invocar la norma jurídica correspondiente (art. 197 C.G.P.). Tal omisión sería suficiente para no ingresar a su examen (art. 273 inc. 1 C.G.P.), no obstante, siguiendo la jurisprudencia constante de la Corporación, se procederá a su estudio, en virtud de que debe predominar el finalismo jurídico por encima del formalismo legal y lo desestimará. En efecto, reiteradamente la Corte ha sostenido que: |... no constituye causal de casación la carencia de la debida fundamentación de la sentencia cuando ésta no se funda en norma de derecho, así como cuando luzca como breve, si de ella surge el razonamiento lógico del Tribunal que determinó que se llegara a esa solución|, agregando |... toda vez que la omisión no haya sido obstáculo para la emisión de un fallo justo, ni se haya coartado el derecho de defensa ... porque lo que debe predominar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal (sent. No. 47/89), por lo que se advierte que la infracción atribuida al Tribunal no resulta esencial para el debido proceso, ya que la recurrente pudo defenderse sin limitacio-nes...(Sent. No. 71/91, entre...

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