Sentencia Definitiva Nº 590/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2023

Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: AA C/ BB Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-56961/2020.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 39/2022, del 8 de setiembre de 2022, la titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 12do. Turno (Dra. N.G.F.) falló: “DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS. AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO A LAS ACCIONADAS A ABONAR AL ACTOR LA SUMA DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL (U$S 4.000) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, PESOS URUGUAYOS SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCO ($ 730.905) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Y PESOS URUGUAYOS DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 234.240) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE, MÁS ACTUALIZACIÓN E INTERESES EN LOS TÉRMINOS EXPLICITADOS EN EL CONSIDERANDO 12...” (fs. 768 a 793 vto.).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 8/2023, del 7 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno (Sras. Ministras Dras. S. –r-, F.L., P.) falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO: HACE LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE EN LO QUE SE LA REVOCA ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS DEL PAGO DEL REFERIDO RUBRO; EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE POR ATENCIÓN PSICOLÓGICA Y DAÑO MORAL DEBIENDO ESTARSE A LOS MONTOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS CONSIDERANDOS Nº 5 Y 7 RESPECTIVAMENTE; EN CUANTO DESESTIMA EL RECLAMO DE DAÑO EMERGENTE POR GASTOS INDOCUMENTADOS Y EN SU MÉRITO SE CONDENA A LAS CODEMANDADAS EN FORMA SOLIDARIA AL PAGO DE LA SUMA DE $ 30.000 POR LOS REFERIDOS RUBROS; Y EN CUANTO SE DISPONE QUE LOS INTERESES LEGALES SE GENERAN DESDE LA DEMANDA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE SE GENERAN DESDE EL HECHO ILÍCITO...” (fs. 872 a 907).


III) Contra la sentencia de segunda instancia, interpusieron recurso de casación el representante de CC (fs. 911 a 918), de BB(fs. 925 a 931) y el actor AA (fs. 932 a 953).


IV) El representante de CC expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) en lo que respecta a la condena al pago de daño emergente por “gastos médicos”, asevera que la Sala aplica erróneamente lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.074, sin perjuicio de la carga de la debida sustanciación y el principio dispositivo que regula el proceso.


Destaca que en la demanda el actor reclamó el rubro diciendo “Gastos médicos: los mismos se avalúan en $30.000 (pesos uruguayos treinta mil) entre órdenes de consulta, transportes, medicamentos, etc.”.


En su criterio, el Tribu-nal erra al señalar que los gastos cubiertos por el BSE se limitan al alta sanatorial, porque surge acreditado de autos que el actor AA recibe renta del BSE, y en función del artículo 11 de la Ley Nº 16.074 la cobertura del seguro lo es sin límite de tiempo ni monto de las prestaciones.


Además, señala que el Tribunal se extralimita en la sentencia, pues el actor no vincula los gastos de traslado a las sesiones de terapia que el Tribunal contempla.


Concluye señalando que, por la carencia de sustanciación, el principio disposi-tivo y la congruencia entre lo que se pide y se condena, corresponde que la Corte desestime dicho rubro.


b) También le causa agravio que el Tribunal condene al pago de los intereses desde el hecho dañoso, por cuanto ello configura una errónea aplicación del derecho. En su criterio, la Sala confunde y considera que reajustes e intereses computan de la misma manera el inicio de su cálculo, en base al artículo 16 de la Ley Nº 18.572, esto es, desde su exigibilidad. Pero para determinar cuándo comienza el cómputo de los intereses, debe estarse a la naturaleza de la responsabilidad que hace posible la condena. Y considera el recurrente que en este caso se está ante un caso de responsabilidad de naturaleza contractual, emergente de las obligaciones que resultan del contrato de trabajo, al ser el accidentado un dependiente de su representada. Por lo que resulta claro que no se trata de una responsabilidad extracontractual.


No comparte el recurrente que, al consentir el plazo del reajuste de los montos condenados en pesos se haya consentido que se computen intereses desde aquella fecha. Los reajustes son de orden público y se deben aun cuando no se hayan pedido por el reclamante.


V) El representante de BB también interpuso recurso de casación, donde luego de analizar la admisibilidad del mismo, desarrolló agravio respecto a la condena por daño emergente “gastos médi-cos” y respecto al inicio del cómputo de los intereses, en iguales términos a los desarrollados por el represen-tante de CC.


VI) La parte actora, a su vez, interpuso recurso de casación, donde expresó agravios respecto a la desestimación del lucro cesante, respecto a la reducción del daño emergente por atención psicoló-gica y respecto al monto de condena por daño moral.


En lo relativo a la desestimatoria del lucro cesante, señala que en este punto le agravia la errónea aplicación del derecho al caso concreto que efectuó el Tribunal y la errónea valoración de la prueba diligenciada en autos, violentando los artículos 140, 141 y 184 del CGP, los artículos 1319 y ss. y 1342 y ss. del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Nº 16.074 en cuanto dispone que, habiendo mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención, éste deberá reparar integralmente el daño causado. Es decir, que debe brindarse el mayor grado de reparación posible, tal y como se encontraba el actor previo al accidente de trabajo sufrido.


Precisa que del artículo 7 de la Ley Nº 16.074 se desprende que existen dos sistemas normativos para casos como el de autos en los que existió culpa grave del empleador. Un sistema cubierto por póliza del BSE, y otro complementario pero autónomo de aquél, que refiere a la aplicación de las normas del derecho común. El cubierto por el BSE es una indemnización por incapacidad permanente, que lo único que cubre es la incapacidad acaecida sobre la persona afectada, y que se la fija sobre bases salariales tomando el salario mensual del actor como base de cálculo. Pero que no está ligada con la realidad concreta, sino que únicamente establece una ficción jurídica de las bases establecidas para su determinación en dinero por parte del BSE, lo que no está ligado con la realidad del trabajador afectado, ni coincide con la verdadera magnitud del daño. Y destaca que esta indemnización es claramente distinguible de las percep-ciones económicas futuras que no pudo percibir el traba-jador por el accidente sufrido (lucro cesante) y del dolor y sufrimiento padecido (daño moral).


Además menciona que la unidad de medición, porcentaje que se utiliza para la fijación de dicha indemnización tarifada, no puede ser confundida con los ingresos que el empleado accidentado pueda o no percibir a partir del accidente. Punto en el cual es clara la violación de los artículos 140 y 141 del CGP en que incurre el Tribunal, que consideró que la pérdida de ingresos sería exactamente en la misma medida, 10%, lo que es arbitrario y choca con las máximas de la lógica y de la experiencia. En su criterio, afirmar que la incapacidad es igual a la percepción de dinero, es un postulado que cae en la calificación de absurdo, por lo que solicita que la Corporación corrija este punto.


Sostiene que una incapa-cidad del 10% puede generar una pérdida del 100%, del 80% o del 50%, dependiendo del caso concreto y de la situación de la persona al momento del accidente. Por lo que no es posible afirmar dentro de las reglas de la lógica y la experiencia conforme la norma que regula la apreciación de la prueba, que una capacidad del 90% para un guardia de seguridad sería idéntica a la de un guardia con el 100%, y que se está en idénticas condi-ciones para el trabajo. Indica que allí se encuentra el error de derecho en que incurre el Tribunal, al confundir la cobertura de la indemnización por la incapacidad con el daño lucro cesante que dicha incapacidad genera, y afirmar que si la incapacidad es del 10% la pérdida de ingresos es y será del 10%.


Solicita por tanto, que se tengan en cuenta los cálculos de la liquidación efectuada en la demanda, lo que no fue rebatido por las contrarias con una liquidación alternativa y que no ha sido advertido por el Tribunal.


Insiste además en su desarrollo que, sostener que la pérdida de ingresos es idéntica a la pérdida de capacidad, es contrario a las máximas de la lógica y de la experiencia que indican que los ingresos perdidos en la amplia mayoría de los casos son ampliamente mayores a cualquier incapacidad sufrida. Sostiene que todo ello torna arbitrarios los postulados del Tribunal, que condena a los ciudadanos de bien, recomendando tácitamente que ante un accidente laboral si se hace el esfuerzo a pesar del dolor y a pesar de las pésimas condiciones personales, eso será prueba en contra de que sí logró ingresos, aunque los mismos sean magros y a costa de su propia integridad psicológica.


Destaca que en el caso está debidamente probado que trabajar empeoró su estado de salud, al punto que debido a eso comenzó su trata-miento psicológico. Ello se acreditó con el informe agregado, el que no fue impugnado por la contraria, y con el que se demuestra que hay al menos dos años de vida del actor que se han visto absolutamente frenados en cuanto a la generación de ingresos. Sostener lo contrario hace al fallo violatorio de las normas citadas.


Además de la pérdida de ingresos, tener un 90% de capacidad hace que el mercado laboral se vuelva su enemigo, por lo que no ha podido generar ingresos, ni siquiera los que tenía antes como guardia de seguridad.


Resalta también, la con-tradicción en la que incurre el Tribunal, cuando en relación con el daño moral expresa en la sentencia los dolores que ha sufrido el actor, los que no se explican sin una declaración de incapacidad. Y la prueba que tiene...

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