Sentencia Definitiva Nº 6/2024 de Suprema Corte de Justicia, 02-02-2024

Fecha02 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR.FERNANDO TOVAGLIARE


MINISTRO/AS FIRMANTES: DRA.CLAUDIA KELLAND; D.R. y


DR.FERNANDO TOVAGLIARE


VISTOS:


Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA


Y OTRO C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – DAÑOS Y


PERJUICIOS” IUE: 2-58033/2018 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al


recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva de 1ra.


Instancia Nº 14/2023 (fs. 262/269) dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil


de 18° turno.


RESULTANDO:


1 - La sentencia definitiva Nº 14/2023 de primera instancia (fs. 262 y ss.), a cuya


exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo lugar a la demanda,


condenando al B.S.E. a pagara la actora el equivalente a UI 250.000 por concepto de


indemnización S.O.A., más intereses desde el ilícito.


2 - A fs. 273/279 la parte demandada (BSE) interpuso RECURSO DE APELACIÓN


contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma por las razones allí


expuestas.


3 – Evacuado en tiempo y forma el traslado conferido, y diligenciada la probanza


peticionada, se franqueó la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de


los Sres. Ministros por su orden, y por licencia médica de la Dra. L.O., se integró la


Sala con la Sra. Ministra Dra. G.R., con quien se acordó el dictado de la


presente sentencia.


CONSIDERANDO:


1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la


sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT)


habrá de confirmar la sentencia impugnada, salvo en lo que respecta al cómputo de los


intereses legales, disponiendo que los mismos se computen desde la demanda.


2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites


de los recursos deducidos.


En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por


la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que


la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.


(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,


trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).


3 - El agravio central desarrollado por la parte demandada -a fs. 273/279-, radicó en


sostener que la sentencia impugnada no habría tenido en consideración que el camión -contra


la cual colisionó el automóvil conducido por los accionantes- se encontraba debidamente


estacionado, y por ende, no pudo causar el daño, no correspondiendo entonces disponer la


cobertura prevista por la ley 18.412, pues conforme a lo dispuesto por el art. 1 de la referida


ley, el vehículo por el cual se dispone el pago de la indemnización, debe tener una participación


causal activa en el siniestro.


4 - A criterio del Tribunal, el agravio en cuestión no resulta de recibo pues, tal como


lo observa G., la doctrina y la jurisprudencia ampliamente mayoritarias hacen aplicable


la cobertura del SOA en los casos en los que el accidente se produce por impacto a un


vehículo estacionado (G., TDCU, t. XXII, p. 247, ed. año 2019). Asimismo, la cobertura


del SOA opera aun cuando el asegurado no sea el responsable del daño que sufre la


víctima. Esto es, siempre que intervenga un vehículo automotor y a raíz de dicha intervención


se produzca un daño a una persona distinta del asegurado, el SOA debe indemnizar a dicha


víctima.


5 - Así, la expresión ‘causados por vehículos automotores y acoplados remolcados’


contenida en el art. 1 de la ley 18.412, debe entenderse en el sentido de intervención o


participación en cualquier forma de éstos en el hecho que produce daños a la víctima. En


efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 18.412, el asegurador no puede


oponer a la víctima ‘las excepciones que provengan de caso fortuito o fuerza mayor’. Y


conforme con ello, no es relevante que el asegurado sea responsable civilmente, pues si el


accidente es causado por caso fortuito o fuerza mayor, el asegurado no sería responsable


civilmente, pero de todas formas, procede indemnizar a la víctima. (Ver reseña doctrinaria


realizada por G., en TDCU, t. XXII, págs. 247/252).


6 - En este sentido, el TAC 1° en Sent. N° 75/2018, en términos perfectamente


trasladables al subexámine sostuvo que: “… No...

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