Sentencia Definitiva Nº 6/2024 de Suprema Corte de Justicia, 02-02-2024
Fecha | 02 Febrero 2024 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR.FERNANDO TOVAGLIARE
MINISTRO/AS FIRMANTES: DRA.CLAUDIA KELLAND; D.R. y
DR.FERNANDO TOVAGLIARE
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA
Y OTRO C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – DAÑOS Y
PERJUICIOS” IUE: 2-58033/2018 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva de 1ra.
Instancia Nº 14/2023 (fs. 262/269) dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil
de 18° turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia definitiva Nº 14/2023 de primera instancia (fs. 262 y ss.), a cuya
exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo lugar a la demanda,
condenando al B.S.E. a pagara la actora el equivalente a UI 250.000 por concepto de
indemnización S.O.A., más intereses desde el ilícito.
2 - A fs. 273/279 la parte demandada (BSE) interpuso RECURSO DE APELACIÓN
contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma por las razones allí
expuestas.
3 – Evacuado en tiempo y forma el traslado conferido, y diligenciada la probanza
peticionada, se franqueó la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de
los Sres. Ministros por su orden, y por licencia médica de la Dra. L.O., se integró la
Sala con la Sra. Ministra Dra. G.R., con quien se acordó el dictado de la
presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la
sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT)
habrá de confirmar la sentencia impugnada, salvo en lo que respecta al cómputo de los
intereses legales, disponiendo que los mismos se computen desde la demanda.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites
de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por
la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que
la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,
trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El agravio central desarrollado por la parte demandada -a fs. 273/279-, radicó en
sostener que la sentencia impugnada no habría tenido en consideración que el camión -contra
la cual colisionó el automóvil conducido por los accionantes- se encontraba debidamente
estacionado, y por ende, no pudo causar el daño, no correspondiendo entonces disponer la
cobertura prevista por la ley 18.412, pues conforme a lo dispuesto por el art. 1 de la referida
ley, el vehículo por el cual se dispone el pago de la indemnización, debe tener una participación
causal activa en el siniestro.
4 - A criterio del Tribunal, el agravio en cuestión no resulta de recibo pues, tal como
lo observa G., la doctrina y la jurisprudencia ampliamente mayoritarias hacen aplicable
la cobertura del SOA en los casos en los que el accidente se produce por impacto a un
vehículo estacionado (G., TDCU, t. XXII, p. 247, ed. año 2019). Asimismo, la cobertura
del SOA opera aun cuando el asegurado no sea el responsable del daño que sufre la
víctima. Esto es, siempre que intervenga un vehículo automotor y a raíz de dicha intervención
se produzca un daño a una persona distinta del asegurado, el SOA debe indemnizar a dicha
víctima.
5 - Así, la expresión ‘causados por vehículos automotores y acoplados remolcados’
contenida en el art. 1 de la ley 18.412, debe entenderse en el sentido de intervención o
participación en cualquier forma de éstos en el hecho que produce daños a la víctima. En
efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 18.412, el asegurador no puede
oponer a la víctima ‘las excepciones que provengan de caso fortuito o fuerza mayor’. Y
conforme con ello, no es relevante que el asegurado sea responsable civilmente, pues si el
accidente es causado por caso fortuito o fuerza mayor, el asegurado no sería responsable
civilmente, pero de todas formas, procede indemnizar a la víctima. (Ver reseña doctrinaria
realizada por G., en TDCU, t. XXII, págs. 247/252).
6 - En este sentido, el TAC 1° en Sent. N° 75/2018, en términos perfectamente
trasladables al subexámine sostuvo que: “… No...
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