Sentencia Definitiva Nº 60/2023 de Suprema Corte de Justicia, 29-03-2023

Fecha29 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SEF 60/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P..


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P., M.A. De Simas Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 29 de febrero de 2023.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “LEDESMA MACHÍN, SILVIA C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO, -ASSE- COBRO DE PESOS”, I.U.E 2-5829/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N°62/2022 dictada el 19 de agosto de 2022 (fojas 1029 y ss.) por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, Dr. A.M. de Las Heras.

RESULTANDO:

1. Por sentencia interlocutoria No. 34/2022 se resolvió declarar la prescripción de los créditos salariales reclamados que se hubieran hecho exigibles con anterioridad al 2/8/2017, sin imponer especial sanción procesal, resolución que fue consentida por las partes.


2. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2022 (fojas 1029 y ss.) se resolvió desestimar la demanda incoada. Sin especial condena.

3. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 1039 y ss.), invocando como agravios:

a) Se rechazó el rubro diferencias de salarios, manifestando que no existe prueba de lo reclamado, cuando sí la hubo, documental, en estos obrados.

Se aportaron 2 recibos y se solicitó intimar a ASSE a aportar todos los recibos, y a informar el grado y el sueldo básico de la actora según su grado. Se solicitó oficiar a la CGN para que remitiera los instructivos del 2014 al 2018 inclusive. Todo fue agregado al expediente. Como se dijo en la demanda y se repitió en los alegatos, en posesión de estos documentos fue que se comprobó que de acuerdo al grado de la actora ASSE debió pagar un básico determinado, pero ASSE le pagó en todos los recibos un 4 % menos. El reclamo de esta parte tiene un respaldo documental a disposición y las diferencias están a la vista.

Se consideró insuficiente la identificación que hizo su parte de donde se acreditan las diferencias de salario que se reclamaron, aunque todos los documentos que lo prueban están en el expediente: los recibos de sueldo donde está el renglón del sueldo básico 11313.0 y los renglones de compensación al cargo 11414.0 y 11414.9, la información del grado de L. entregada por ASSE y los instructivos anuales de la CGN con los sueldos mínimos. Esos instructivos ordenaron cada año un sueldo básico para la accionante según el grado. ASSE le pagó un 4 % menos. La prueba está allí y en todos los sueldos básicos se repite esta quita.

Se confirmó la diferencia en el pago de la compensación porque el sueldo básico fue base de cálculo para determinar su porcentaje y teniendo la prueba de que hubo una quita sistemática mensual del 4 % en los básicos, se confirmó que este pago también tuvo esa quita sin perjuicio de la disminución además del porcentaje que correspondía en la compensación según su grado y que ASSE no pagó. No hubo explicación de esa rebaja del 4 %.

Al rechazar el rubro refirió a una sentencia del TAC 4to. Turno y reprodujo sus dichos sobre la necesidad de probar, pero este no se aplica a la hipótesis de autos, ya que están todos los elementos probatorios aportados al expediente, por lo que no existió ausencia de prueba.

b) Respecto del rubro descansos intermedios, la impugnada señaló que la testigo N. está comprometida en el art. 157 “al haber tenido juicio contra ASSE”, lo que no es así, porque haber tenido juicio (tiempo pasado) no interdicta al declarante a manifestar la verdad que conoce cuando su juicio terminó, y no hay vínculo negativo ni interés personal en el resultado de esta causa.

El Juicio de N. ya no existe, no es actual. El deponente no tiene ningún interés en el resultado de este expediente, por lo tanto no está comprendida en el art. citado por el A Quo.

Se argumentó asimismo que “Es muy claro que lo expuesto no quiere decir que la actora efectivamente no descansara, independientemente de que no se tuviera un lugar específico o que no se registrara el descanso, pues lo contrario atenta contra el principio de razonabilidad...”, sin embargo no hubo ninguna razón ni indicio que hiciera suponer que algún testigo de su parte faltaba a la verdad y todos informaron sobre la falta de descanso.

Se denegó el rubro descanso intermedio, afiliando al criterio de que no existiría norma a pesar de que -como sostiene y repite- sí la hay y a texto expreso cuando el decreto 406/988 -aplicable a públicos y privados por igual-instrumenta la forma, lugares y contabilización del tiempo de descanso. Y esto es conforme a la certeza de que la Constitución ampara derechos fundamentales y los refuerza en el texto de su art. 10 inciso 2.

Se dice en la atacada que no hay norma expresa que diga que deban de descansar en circunstancias de que es un derecho fundamental y lo que debe relevarse es que no existe norma expresa que lo prohíba. No puede haberla porque sería ilegal y discriminatorio, sin embargo, hasta la fecha no se corrige esa desigualdad sin ninguna razón ni apego a la Constitución ni a las normas vigentes.

Se incumplió respecto de la accionante el Decreto 406/988 en sus artículos 1 y 40, así como los artículos 13, 18, 25 y 57 del Título IV.

c) La impugnada rechazó también el derecho que tiene la accionante a recibir uniformes completos para proteger su salud integral mientras realiza su trabajo. Se acreditó que la Sra. L. trabaja en Admisión de Emergencia, y se acreditó que durante su trabajo tiene a su cargo además el registro de entrada o egreso de los pacientes fallecidos, por lo que todos los días deben concurrir a la morgue del Hospital.

Los deponentes ilustraron el alcance del trabajo que ejecuta la actora en su horario con jornadas de 12 horas. Y las declaraciones demostraron que no se trata de un simple trabajo administrativo donde no haya riesgo biológico, como expresó el fallo.

Se acreditó que su cargo la expone al contacto biológico con el cuerpo humano, especialmente contacto con cadáveres, puesto que es la actora quien los registra, ya fuera al llegar fallecidos o al fallecer en la emergencia. Ingresa a la morgue y debe registrar o buscar los cuerpos fallecidos por diversas causas, incluyendo enfermedades infecto contagiosas, cuando se necesita su traslado.


Su tarea es claramente insalubre y fue bien descripta por sus testigos, especialmente la Sra. M.N., que la conoce a fondo porque releva a L. cuando termina su turno y cumple el mismo cargo que L., desarrollando idénticas tareas. La deponente describió las tareas y acreditó que es indispensable para L. el uso de uniformes. Uniforme completo, tanto por su presencia y trabajo en emergencia siendo el primer contacto que tienen los pacientes con personal de emergencia, ya que L. trabaja en el mismo lugar y no en una oficina administrativa. Además acreditó N. que L. debe ingresar a la morgue y tocar a los cadáveres.

Solo con el ingreso diario a la morgue del hospital se acreditó su riesgo biológico pues contrario a lo que expresara el fallo, es un lugar insalubre. S.L. debe utilizar uniforme completo para su protección porque los cadáveres tienen causas de muerte de diferente naturaleza, incluyendo enfermedades infectocontagiosas, en especial, en el último periodo de pandemia por COVID. El riesgo biológico fue confirmado.

Se acreditó también el contacto con material contaminado y el trabajo en áreas sucias. La descripción de tareas aclara que L. no es una administrativa fuera de riesgo.

Se probó que la actora no recibió ese material de protección ni oportunamente ni en la cantidad requerida por lo que se intimó a ASSE a agregar los registros con la firma de recibo y no los agregó en el alcance de esta demanda y hasta la fecha.

El registro de entrega de casaca, pantalón y saco y zapatos se acredita con la firma de quien lo recibe, porque se trata de material que ASSE adquiere con dineros públicos, entonces, una simple afirmación que asegura lo que su superior jerárquico le ordena declarar no alcanza para derribar la certeza de la prueba de su parte, que es congruente con la ausencia de registro de todo el periodo que comprende la demanda y su condena futura de 2 equipos de casaca y pantalón, saco de abrigo y zapatos.

La testigo de L. declaró que la actora trabaja con su propia ropa y que la única ocasión que recibió algo (hace años) no pudo usarlo porque la talla era incorrecta y se acreditó que ASSE no subsanó el impedimento.


L. concurre vestida al trabajo pero esa ropa no la recibe de ASSE y tampoco la compensa por no hacerlo. Así se probó en las declaraciones.


El fallo desechó sin razón lo declarado por los testigos de la actora, coincidentes todos y congruentes con la falta de registro de entrega firmado. Calificó de sospechosa a M.N. cuando no lo es, porque el art. 157 del CGP describe una situación actual que provoque interdicción, instalando la sospecha, y no hay juicio pendiente actual de N.. Lo hubo en el pasado, pero terminó hace tres años. En cambio omitió ese criterio con los testigos de ASSE, sin valorar que ambos tienen relación de dependencia con la demandada, por tanto sí está incluidos en la normativa citada, puesto que su subordinación está vigente y tiene el interés de no desairar a su patrón, declarando de manera que resulta condenado, porque su trabajo es la fuente de su ingreso.

El fallo releva que los testigos de ASSE: “...informan sobre la entrega de uniformes una vez que se realizan los procesos licitatorios correspondientes, entrega que abarca a todos los funcionarios, sin distinción del tipo de tarea que se realiza. Y ello, se refuerza notoriamente con lo que resulta de la documentación de fs. 237 y ss donde se establece que la actora recibió uniforme el 25-1-2019 firmando la constancia respectiva (fs. 238) contemplando asimismo lo que resulta de fs. 239 y ss,...

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