Sentencia Definitiva Nº 61/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-02-2023

Fecha15 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, quince de febrero de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ORTIZ PINAZ, ESTELA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 2 NUMERAL 3, 3 A 6 Y 10 DE LA LEY Nº 19.874, IUE: 1-41/2020.


RESULTANDO:


1) Que a fs. 39 comparecen los Sres. Estela O., R.M., N.R., M.C., R.O. y A.I. interponiendo acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2º numeral 3, 3º a 6º y 10 de la Ley No. 19.874. Manifestaron que todos los comparecientes son funcionarios Escalafón I (Magistrados) del Poder Judicial, y como funcionarios públicos, sujetos pasivos de la referida norma que establece un impuesto para financiar el Fondo COVID-19 cuya aplicación determina una significativa reducción salarial que ronda en la tercera parte del salario líquido de los mismos. La norma de referencia creó el Fondo Solidario COVID-19 para recabar fondos para atender la emergencia sanitaria.


Afirman que los artículos aludidos lesionan el principio de igualdad, separación de poderes, independencia del Poder Judicial, así como la intangibilidad e irreductibilidad de las retribu-ciones; principios previstos en los artículos 7, 8, 10, 53, 54, 72, 73, 83, 139 y 332 de la Constitución. En la especie, no se desconoce la razón por la que se creó el fondo, pero se debe determinar si el poder impositivo del Estado fue desplegado en forma legítima al gravar exclusivamente a los funcionarios públicos y exonerar a los privados. El argumento de que el sector privado ha sido suficientemente castigado no resiste el menor análisis. Destacaron que en dicho sector hay salarios elevados que se han visto exentos mientras que otros notoriamente inferiores en el ámbito público deben contribuir con porcentajes gravosos, destacando que los Jueces tienen incompatibilidad absoluta con otras tareas (artículo 92 LOT), por lo que sus únicos ingresos son los derivados de la función que desempeñan.


Agregó que, si bien existió la Feria Judicial Sanitaria, el servicio de justicia siguió funcionando para los casos urgentes, por lo que los magistrados o bien actuaron en emergencia o bien se quedaron a la orden para hacerlo, en un momento en que aún se encontraban en vías de formación los protocolos de seguridad sanitaria.


Destacaron que el 30 de diciembre de 2019 el Poder Ejecutivo decretó el estado de emergencia nacional por violencia basada en género, no siendo congruente con tal declaración el descuento sobre el salario de quienes dedican sus fuerzas laborales dentro de tal materia.


Analizó que la ley solo establece como sujeto pasivo a los funcionarios públicos, solamente porque su ingreso proviene de la función pública, no gravando igual capacidad contri-butiva que se genere en el sector privado; este extremo determina un trato diferencial injustificado entre trabajadores similares con el mismo sueldo. Pero además también se viola el principio de igualdad por diferenciación arbitraria entre los funcionarios públicos que prestan servicios esenciales.


En cuanto a la intangibi-lidad del salario, sostuvo que en definitiva el impuesto es de 43,3%, afectándose más de la mitad del ingreso y sin proporcionalidad. Recordó, respecto a la justa remuneración, el extremo de responsabilidad que caracteriza a los magistrados en la prestación del servicio a su cargo (artículo 23 de la Constitución). Indicó que no hay causa razonable para gravar con un impuesto a personas cuya única diferencia con las no gravadas es pertenecer al sector público y no al privado, hecho generador que debió diseñarse teniendo en cuenta la capacidad contributiva.


Sostuvo que hay que tener presente otros principios que también son de aplicación como el de razonabilidad y proporcionalidad. En la especie, se da una doble imposición tributaria (con claro efecto confiscatorio): el IRPF y el gravamen que aquí se cuestiona.


Por otra parte, y en cuanto a la forma, sostiene que la norma impugnada se opone al principio constitucional de que las dotaciones de los funcionarios públicos solo pueden ser modificadas por ley de presupuesto (artículos 86, 72 y 332 de la Constitución). La norma impugnada en esta oportunidad deduce las dotaciones que tenían los funcionarios conforme a derecho, y lo hace en forma flagrantemente inconstitucional: fuera de la instancia presupuestal.


En cuanto al efecto declarativo, sostuvo que entienden que el mismo rige desde antes de la declaración de inconstitucionalidad porque los efectos dañinos de la norma se ejecutan previo a promover la demanda. En el caso concreto, entendió que la ley es inaplicable al caso concreto desde su declaración, con efectos hacia el pasado.


2) Que a fs. 90 comparece la Sra. A. De Los Santos y solicita ampliación de demanda sumándose a la acción ya interpuesta en autos.


3) Que a fs. 129-130 la Suprema Corte de Justicia quedó integrada con los Sres. Ministros D.. L.P., B.T., E.E., C.S. y B.V.. Posteriormente, por cese por causal jubilatoria de la Dra. B.T., la Suprema Corte de Justicia se integró con la Dra. G.R.M..


4) Que a fs. 140 el co-demandado Poder Judicial contestó la demanda manifestando que esta parte carece de legitimación pasiva en la creación del impuesto y sólo se limita a la aplicación de las normas que se impugnan de inconstitucionales al momento de efectuar la liquidación salarial. Sostuvo que es un mero agente de retención como empleador de los accionantes, pero carece de interés sustancial en obrados.


5) Que a fs. 147 el co-demandado Poder Legislativo contestó la demanda manifestando que esta parte carece de legitimación pasiva para ser demandado en un juicio de acción de inconstitucionalidad, ya que el criterio para definir la legitimación pasiva exige determinar a quién afecta la ley impugnada, en términos de beneficiar o perjudicar. Una ley solo puede beneficiar o perjudicar al Poder Legislativo si la misma le resultara aplicable, pero en la especie, esta parte no es destinataria de la norma, sino solamente su autor.


Expresó que controvierte la demanda de los actores porque las disposiciones atacadas no vulneran ni el principio de igualdad en ningún aspecto, ni la intangibilidad e irreductibilidad salarial. Tampoco se violenta ningún otro principio, regla, norma, disposición o precepto constitucional. Recordó que rige la presunción de constitucionalidad. También recordó que es potestad constitucional del Poder Legislativo el crear, modificar o extinguir tributos conforme el artículo 85 numeral 4 de la Carta; y en la especie se dio cumplimiento con la mayoría absoluta requerida (artículo 87 de la Constitución).


Afirmó que la norma no es irracional o arbitraria, sino que fue sancionada a iniciativa del Poder Ejecutivo para a solventar los gastos de la pandemia COVID-19, lo que le otorga carácter de interés general a la norma. La ley crea un impuesto el que se ajusta a la especie tributaria, tiene los elementos esenciales de presupuesto de hecho y destino de lo recaudado, el hecho generador fue limitado, así como los sujetos activos y pasivos y el aspecto temporal. Pero además la escala fue fijada en detalle y se estableció un mínimo no imponible y un tope fijado para el ingreso líquido mensual, lo que atiende a la capacidad contributiva de los funcionarios.


Sostuvo que en la especie no se vulnera la intangibilidad e irreductibilidad de las retribuciones, ya que no estamos ante ninguna rebaja salarial. Agregó que el impuesto es un acto lícito dictado dentro de las facultades constitucionales del Parlamento. Todo tributo va a disminuir el ingreso de cualquier persona, pero no implica una rebaja salarial. Pretender que solo sean establecidos por leyes de presupuesto por afectar el salario implica una vulnera-ción a las normas tributarias previstas constitucional-mente.


Indicó que no es de recibo el argumento de la doble imposición, en el caso no se produce confiscación del ingreso. El impuesto es razonable, ajustado a la realidad y capacidad contributiva de los funcionarios, que como tal conforman una clase de sujetos pasivos perfectamente determinable que no fue fijada en forma arbitraria, sino en virtud de la emergencia sanitaria que vive el país.


Reparó en que los actores no pueden cuestionar la base de cálculo porque nada tiene que ver con la constitucionalidad de la norma, y en virtud de la conveniencia de las soluciones legislativas en materia de liquidación de impuestos, el Poder Judicial carece de competencia para pronunciarse en este aspecto.


Agregó que no es de recibo la argumentación respecto al principio de igualdad, en la especie no se viola porque se trata desigual a personas en situaciones no iguales. No es razonable plantear que por ser funcionarios judiciales deban tener un trato especial por la ley tributaria porque, en definitiva, son funcionarios públicos. Sostuvo que se tuvo en cuenta la capacidad contributiva, es decir, la aptitud económica individual de los sujetos lo que se determina en un contexto socioeconómico concreto. Esto es potestad privativa de la ley, y no puede ser objeto de juicio por parte de órganos judiciales salvo que exista arbitrariedad e irracionalidad, posición ya recogida por la Suprema Corte de Justicia.


Concluyó afirmando que la norma no viola la separación de poderes porque está prevista constitucionalmente la potestad de creación de impuestos. Tampoco es inconstitucional la ley en su aspecto formal, porque si no todos los tributos deberían ser fijados por leyes de presupuesto. La norma fue dictada atendiendo el interés general.


6) Que a fs. 261 los co-demandados Ministerio de Economía y Finanzas y Presi-dencia de la República contestaron la demanda manifes-tando que el accionamiento es inadmisible por falta de legitimación activa conforme al artículo 258 de la Constitución, ya que no existe un interés directo porque lo pretendido es la desaplicación de una ley que se encuentra definitivamente aplicada, por lo que la lesión no es actual. La Suprema Corte de Justicia se ha...

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