Sentencia Definitiva Nº 62/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT, 24-03-2023

Fecha24 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 62/2023

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.


MINISTROS FIRMANTES: DRA S.G.D., D.J.P.R.P., DRA V.S.B.

Montevideo, 24 de marzo de 2023.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “AAC/ BB – DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO”, I.U.E. 0477-000330/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 54/2022 de 24 de Mayo de 2022, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de R. de 6º Turno, Dra. G.D..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 54/2022 (fs. 243), dictada con fecha 24 de Mayo de 2022, se dispuso “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la BB a abonar a la Sra. AA la suma de $ 263.985 (pesos uruguayos docientos sesenta y tres mil novecientos ochenta y cinco) por concepto de IPD abusivo, diferencia salarial, licencia, salario vacacional, daños y perjuicios, y multa del 10% prevista en el Art. 29 de la Ley Nº 18.572, más reajustes e intereses. Costas a cargo de la parte demandada, sin especial condenación en costos. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicitare y practíquense los desgloses a que hubiere lugar. Oportunamente archívese”.


3) La parte demandada, a través de su representante legal, fundamentó la recurrencia contra la Providencia 323/2022 e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara los reclamos de diferencia de salario e indemnización por despido abusivo y la liquidación practicada en los rubros licencia, salario vacacional y diferencia de salario, solicitando sea revocada (fs 260 a 266).


4) Por Decreto Nº 2751/2022 de 9 de Junio de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs 269 a 273 vuelto, abogando por la confirmatoria.


5) Por auto Nº 3268/2022 de fecha 29 de Junio de 2022 se franqueó la alzada (fs. 275).


Recibidos los autos por el Tribunal, se efectuó la observación que luce a fs 281.


Recibidos nuevamente los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 287).


CONSIDERANDO:


1) La Sala con el voto conforme de la totalidad de sus integrantes naturales procederá a confirmar las Sentencias Interlocutoria y Definitiva apelada, en tanto su prolija y atinada fundamentación no se ve conmovida por el elenco de agravios, conforme los fundamentos que a continuación se exponen.


2) Recurso de apelación contra Sentencia Interlocutoria No. 323/2022.


Alega la demandada un hecho que califica como nuevo, en tanto tomó conocimiento informal de la denuncia presentada en su contra el día 24/11/2021, es decir, un año después de que se produjera el despido. En su mérito solicita se oficie al MTSS a efectos de que remita copia del expediente donde se tramita la denuncia por maltrato.


La a-quo desestima lo peticionado, atento que la demanda contenía alegaciones que informaban la existencia del hecho que ahora la denunciante califica como nuevo, por lo que bien podría haberse informado empleando una diligencia media. Releva que la denunciante no especifica en qué incidiría tal hecho nuevo.


Y la Sala comparte plenamente dichas conclusiones


De conformidad con lo dispuesto por el art. 121.2 C.G.P., -aplicable al proceso laboral en tanto supera con existo el tamiz del art. 31 de la Ley 18.572-, el ordenamiento procesal nacional admite que aún después de la contestación de la demanda, se invoquen hechos nuevos, siempre que ‘sobrevengan después de la contestación y que tengan influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso.-


Conforme M. de H. “hechos nuevos son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de trabada la relación procesal o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejan como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la pretensión o defensas deducidas. En general serán hechos nuevos admisibles aquellos que tiendan a aclarar, confirmar o complementar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación… hechos accesorios, corroborantes o circunstanciales, y en general, aquellos que corroboran, tiendan a aclarar, confirmar o complementar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación” (De H., M. “Hechos nuevos en el proceso” en R.U.D.P. 3-4 /1992 págs. 397 y ss.).


Ahora bien, en el caso el hecho invocado no era nuevo para la accionada. La denuncia ante el MTSS se hizo con fecha 6/11/20 y fue acompañada con la demanda (fs. 32), amén de referida en la misma “En el mes de noviembre del 2020, ante innumerables situaciones de violencia verbal, y de amenazas que estábamos sufriendo, decidimos consultar un sindicato y procedimos a realizar una denuncia ante la Inspección General del Trabajo, lo que se acredita con el documento d y e respectivamente ...”.


Lo único novedoso es que recién el 24/11/21 le fue notificada por el MTSS dicha denuncia. Conociendo desde la notificación de la demanda, la existencia de la denuncia, no puede pretender que se trata de un hecho nuevo. Si lo que quería era probar que desconocía al momento del despido la existencia de la denuncia, pudo y debió al contestar la demandada ofrecer los medios probatorios para probarlo. Por ejemplo, pudo solicitar oficio al MTSS a efectos que informara si había sido notificado o no a su parte la denuncia que invocaba la actora, lo que no hizo. Por lo tanto no estamos frente a un hecho nuevo, ni en su ocurrencia ni en su conocimiento para el apelante, ni tampoco en hipótesis de prueba superviniente al amparo del art. 118.3 CGP.


Por éstas razones corresponde confirmar la recurrida.


3. Ampara diferencias de salario y en subsidio liquidación.


La actora denuncia que la demandada liquidó en menos su salario, no respetando lo establecido por el laudo aplicable a su categoría (auxiliar de servicio - Grupo de Actividad Nº 15 Subgrupo “Casas de Salud sin Fines de Lucro”), y en mérito a ello reclama diferencias salariales en los meses de enero a J. del 2019 y enero a noviembre del 2020.


La defensa de la demandada en cuanto al 2019 sólo cuestiona el cálculo del mes de julio por entender que se le abonó correctamente. Y en cuanto al restante periodo afirma que éste salario en menos se debió a una reducción de la jornada laboral acordada con la trabajadora a 6 horas, por lo que corresponde prorratear el mínimo laudado entre las horas efectivamente trabajadas, lo que arroja un salario abonado por encima del mínimo. Sin embargo admite que a partir de julio del 2020 pudo haberse generado alguna diferencia.


Sobre éstas bases, corresponde señalar lo siguiente:


En cuanto a los meses de enero a junio de 2019 no existe controversia efectiva por lo que corresponde su condena conforme prolija liquidación realizada en la sentencia recurrida.


Respecto a J. de 2019 el recibo luce agregado a fs. 14 por un monto nominal de $ 17145, cuando la actora afirma que el monto a abonar debió de ser de $ 16.532. Por ende respecto de éste mes no se generaron diferencias, como bien consigna la atacada.


En cuanto al año 2020 era la demandada quien debía acreditar el acuerdo de reducción horaria, atento a que es un hecho alegado y del que se encontraba en mejores condiciones de probar. Y debía hacerlo mediante prueba idónea o sea prueba documental, porque si tal acuerdo se había concretado el mismo o las consecuencias de éste, o sea la reducción horaria debieron quedar plasmadas en la documentación que el empleador debe llevar (Planilla de trabajo, recibos de sueldo).


En tal sentido la prueba documental resulta equívoca. En los recibos agregados a fs. 58 a 75 se establece un horario de 6 a 14 horas, o sea 8 horas, lo que se reitera en las planillas agregadas de fs. 81 a 82, también en ese periodo. Sin embargo de las planillas de horarios agregadas de fs. 86 a 87 correspondientes a enero y febrero del 2020, y 91 a 100 correspondientes al período febrero a setiembre del 2020, surge que generalmente la Sra. AA ingresaba a las 5.50 y salía a las 11.30 o 12, situación que se mantiene hasta el 13/9/2020.


A ello se agrega que el propio recurrente admite que en el mes de J. existió una diferencia salarial, aunque siguió un tiempo mas con horario reducido hasta los primeros meses de noviembre, fecha que como veíamos no se registra en la planilla de horarios. Y en su apelación agrega un planillado por ese periodo (julio a noviembre del 2020) con las diferencias salariales que entiende adeudar, en las que no se realiza ningún tipo de prorrateo, en franca contradicción con su alegación.


En definitiva corresponde rechazar el agravio, manteniendo la condena dispuesta.


4) Indemnización por despido abusivo.


4.1) El caso que se analiza en el éste proceso.


a. La Sra. AA comenzó a trabajar para la demandada el 19/9/2018 hasta que fue despedida el 7/12/2020.


En cuanto a las circunstancias del cese, refiere que si bien al principio del vínculo no existieron inconvenientes, desde un año hacia adelante la relación se deterioró a raíz de situaciones de abuso de las autoridades al frente del residencial, como ser realización de tareas para las cuales no habían sido contratados, imposibilidad de tomarse el descanso intermedio y situaciones de violencia.


A raíz de ello en noviembre de 2020 comenzaron los actos preparativos del sindicato e hicieron una denuncia ante el MTSS (IGTSS) buscando poner freno a las situaciones relatadas anteriormente. Constituido el sindicato fue designada presidente, asumiendo a fines de noviembre de 2020. Una vez le fue comunicado a la empresa el hecho esta resolvió despedirla...

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