Sentencia Definitiva Nº 63/2022 de Suprema Corte de Justicia, 17-05-2022

Fecha17 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: M.C.C..

MINISTROS FIRMANTES: DRAS.
M.C.C., L.O.
G.Y.M.G.H..

MINISTROS DISCORDES: EDGARDO ETTLIN Y BEATRIZ TOMMASINO.


VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "P.R.,
HUGO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR .
COBRO DE PESOS. IUE 214073/
2020, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva de primera instancia Nº
49/2021 de fecha 19 de agosto de 2021 (fs.
127-136) dictada por el Sr. Juez Letrado de
Primera Instancia en lo Civil de Primer Turno, Dr. G.I., emitiéndose
pronunciamiento anticipado conforme a lo previsto por el art. 200.1 del Código General del
Proceso.

RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a
las resultancias de autos, desestimó la demanda, sin especial condenación en la instancia.

2) A fs. 139-148 la parte actora interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo,
expresando en lo sustancial que dicho pronunciamiento le agravia en cuanto se cuestiona
el diseño de la demanda.
Por su parte, explicó el sistema de guardias realizado y los
horarios que efectuaban los reclamantes, que es lo que correspondía realizar.
Es la
demandada quien puede proporcionar la documentación respaldante y fue debidamente
agregada al expediente, reconociendo además que se realizó trabajo nocturno.
Frente a
ello, la litis se centra en una mera cuestión de derecho.
En ese contexto, consideran los
apelantes que no hay dos regímenes jurídicos aplicables al trabajo nocturno de los
bomberos, según el periodo reclamado.
El artículo 73 de la ley 19.670 constituye un
reconocimiento expreso de que ese beneficio correspondía a los funcionarios policiales.
El
estar sometido a un régimen estatutario no es escusa para que no se apliquen leyes
vigentes.
Estiman que se da una interpretación errónea a la ley policial Nº 19.315, en
especial a su artículo 41.
La misma refiere al estado policial, que supone actuar en
cualquier circunstancia en la que es llamado a intervenir, aún cuando no esté dentro de su
horario de trabajo, pero ello es una situación de excepción.
No comparten lo que se
sostiene en la recurrida en cuanto a que el estatuto especial desplaza otras normas,
incluso las de derecho laboral.
La sentencia aplica la normativa mencionada por encima de
normas de mayor jerarquía, tales como las normas constitucionales que relacionan.
Por lo
tanto, solicitan que se revoque la recurrida y se haga lugar a la demanda en todos sus
términos.

3) Conferido traslado, fue evacuado por la parte a fs.
341-342 abogando por la
confirmatoria de la impugnada en todos sus términos.

4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala con fecha 5 de octubre de
2021 (fs.
158), se dispuso el pasaje a estudio de precepto, oportunidad en que se suscitó
discordia.
Realizado el correspondiente sorteo de integración, recayó la suerte en la Sra.

Ministra Dra. L.O.G. (fs. 162-165) y persistiendo la discordia se integró la
Sala por sorteo con la Sra.
Ministra Dra. M.G.H. (fs. 166-170). Cumplido que
fuera el estudio en lo pendiente y logradas las mayorías necesarias, se acordó dictar
pronunciamiento anticipado según lo autoriza el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal, debidamente integrado y con el voto coincidente de la mayoría legal
necesaria -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen en todos
sus términos, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la
apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado.

2) Conforme surge de obrados, a fs.
37-58 comparecen los accionantes individualizados en
el exordio, expresando en lo sustancial que son funcionarios policiales y reclaman haberes
impagos contra el Ministerio del Interior, por los últimos cuatro años, en aplicación del
régimen de prescripción que rige contra el Estado.
Prestan funciones en distintas unidades
ejecutoras, habiendo realizado trabajo nocturno encuadrado en la ley de nocturnidad Nº
19.313 y su decreto reglamentario, lo que no les ha sido abonado debidamente.
Poseen
estado policial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 19.315, que les
concede el derecho al cobro de sueldo, aguinaldo y todos los complementos y beneficios
que puedan corresponder a su función.
Señalan que la ley 19.313, vigente desde el 1 de
julio de 2015, consagró una tutela especial del trabajo nocturno, que con su
reglamentación establece una remuneración especial, consistente en una sobretasa
mínima del 20% para el trabajo que se desarrolla desde la hora 22:00 a la hora 6:00.
No
obstante ello, el Ministerio del Interior no ha efectuado el pago de dicho rubro, pese a
haber reconocido el derecho de los policías a tal beneficio a través de diversas actuaciones
administrativas.
En base a lo anterior, los comparecientes reclaman el pago de las sumas
adeudadas por tal concepto, con fundamento en el incumplimiento del Ministerio del
Interior de las obligaciones legales y en subsidio por enriquecimiento sin causa de la
Administración.
Solicitan que se condene a la demandada a pagar el rubro de servicios de
nocturnidad adeudados, más reajustes e intereses legales, con condena de futuro hasta la
regularización permanente del trabajo nocturno, difiriendo la liquidación de dichas sumas al
procedimiento incidental previsto en el art. 378 del C.G.P.
3) El Tribunal integrado y en mayoría estima que no son de recibo los agravios del
apelante, por cuanto la ley invocada en apoyo del reclamo de autos no es de aplicación a
los funcionarios que cumplen tareas policiales como tales, existiendo normativa especial
que rige su desempeño laboral.

El reclamo de los actores se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 19.313,
por entender que consagra un régimen general sobre la compensación especial del trabajo
nocturno que los abarca.

Dicha ley en su artículo 3º dispone: .
Se establece una sobretasa mínima del 20 % (veinte
por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en
aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de
remuneración establecido de acuerdo al lauto, un porcentaje igual o superior a ésta, cuanto
la compensación sea menor al mínimo establecido en la presente ley.
Lo mismo se
aplicará en los casos de reducción horaria.
Los Consejos de Salarios podrán fijar
porcentajes mayores a la sobretasa mínima establecida anteriormente.
.
De acuerdo al contenido de dicha disposición, consideran las proveyentes que estamos
ante una compensación creada para los trabajadores de la actividad privada, no para los
funcionarios públicos y menos para los funcionarios policiales, que tienen un estatuto
propio contenido en la Ley Orgánica Policial.



La norma cuyas disposiciones pretenden los
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