Sentencia Definitiva Nº 64/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 12-04-2023

Fecha12 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 64/2023 12/4/2023.


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. A. de los Santos


Ministros Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dra. A. de los Santos

V I S T O S:


Para sentencia definitiva en segunda instancia esta ACCIÓN DECLARATIVA Y REPARATORIA que sigue J.R. contra REPÚBLICA A.F.I.S.A. y el B.R.O.U. (IUE: 2-56458/19), venida a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la codemandada R.A.F.I.S.A. contra las resoluciones Nos. 345/21 de 3 de marzo de 2021, 3213/21 de 2 de diciembre de 2021 y la sentencia definitiva No. 25/22 de 5 de abril de 2021, así como a la adhesión formulada por la parte actora contra ésta última, dictadas por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. H.R. .

R E S U L T A N D O:


I.- La sentencia interlocutoria apelada No. 345/21 (fs. 244-254) en lo medular a esta alzada, desestima las excepciones de incompetencia por razón de turno y de cosa juzgada.


La providencia No. 3213/21 (fs. 1604-1609) no hace lugar a la incorporación de hechos nuevos y prueba superviniente en los términos solicitados por los demandados.


La sentencia definitiva No. 25/22 (fs. 1661-1692), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la demanda y en su mérito, declara la extinción del contrato de fianza solidaria otorgado el día 20 de marzo de 2000 entre el B.R.O.U. y el reclamante, a partir del día 10 de julio de 2003. Desestima la solicitud de levantamiento de embargo genérico por parte del tribunal y ampara las excepciones de caducidad y prescripción extintiva opuestas por las demandadas solamente en relación a la pretensión de indemnización de suma de dinero. Todo, sin especial condena.


II.- Contra las mismas se alza la codemandada A.F.I.S.A. y expresa agravios a fs. 1705-1728 v.; en síntesis, manifiesta:


a) contra la interlocutoria No. 345/21: que debe acogerse su excepción de incompetencia por razón de turno, en virtud de haber operado prevención por parte del tribunal homólogo de 5º Turno y que debe ampararse su excepción de cosa juzgada, por haberse reclamado el mismo objeto que en autos 28-652/04;


b) contra la interlocutoria No. 3213/21: que corresponde hacer lugar a la incorporación de hechos nuevos, al estar éstos directamente vinculados al objeto del proceso, ya que acreditan circunstancias de sumo interés para la correcta y adecuada elucidación del pleito en lo relativo a la legitimación activa y


c) contra la definitiva: que peca de incongruente -por exceso en aplicación de la regla iura novit curia- respecto de los dichos de la demanda y de lo recogido en el objeto del proceso (lo cual redunda en violación de la garantía del contradictorio e indefensión), que carece de debida motivación, que valora erróneamente la prueba, que aplica incorrectamente el derecho y las normas de interpretación de los contratos en lo atinente al instituto de la fianza solidaria y por último, que no interpreta y aplica de manera adecuada el instituto de la teoría de los actos propios.


Adhiere la parte actora a fs. 1733-1755 v.; básicamente, relaciona que la solicitud de reparación de daños y perjuicios no se encuentra prescrita, que debe levantarse el embargo trabado en su contra y que corresponde su contraparte sea condenada con las máximas sanciones causídicas.


III.- Se contestaron los agravios (fs. 1766-1777 v. y 1783-1788) y se franqueó la alzada por decreto No. 2575/22 de fecha 24/VIII/22 y ampliatoria No. 2645/22 de fecha 30/VIII/22.


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo de precepto celebrado (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), procederá a confirmar la sentencia interlocutoria No. 345/21, desestimando la adhesión del codemandado BROU por improcedente; revocar la sentencia interlocutoria No. 3213/21 y revocar la sentencia definitiva No.25 de 5/4/2022 y en su mérito desestimar la demanda, conforme la fundamentación que subsigue.


II.- Caso y antecedentes:


La pretensión:


En infolios se tramita un juicio ordinario promovido por V.J.R.T. contra República AFISA y el Banco República Oriental del Uruguay, en que deduce: a) pretensión declarativa de extinción de la fianza solidaria bancaria de fecha 28/3/2000 (fs. 7) de los autos IUE 28-652/2004 cuyo testimonio está acordonado; y b) acción indemnizatoria por el daño moral padecido por todo el tiempo que estuvo embargado.


Se hará una reseña a los efectos de resolver la alzada, de los extremos más relevantes, haciéndose referencia concreta a otros expedientes mencionados y el que se encuentra acordonado (testimonio) IUE 28-652/2004, vinculados a la pretensión deducida en autos.


a.1)- En el expediente “REPÚBLICA AFISA C/ RODRÍGUEZ TEODORO, V.J.. Juicio Ejecutivo” IUE 28-652/2004 (testimonio acordonado a los principales), que se tramitó en el Juzgado Letrado en lo Civil de 5º. turno, el título ejecutivo lo constituyó el vale No. 9912/13, librado el 12/12/1999, a la orden del BROU (fs.6), siendo el librador TIERRA AUSTRAL S.A., de la cual V.R.T., era su P., con fecha de vencimiento 12/12/2000, por la suma de U$S 2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil dólares).


a.2)- El 28/3/2000, V.J.R.T., se constituyó en fiador solidario de TIERRA AUSTRAL S.A, hasta el monto por el cual fue librado el vale, es decir U$S 2.400.000 (fs. 7).


a.3)- Por providencia No. 1208 de 2/5/2002 (fs.57), en los mencionados autos, se dispuso el embargo general de derechos de la parte demandada V.J.R.T.; embargo que ha sido reinscripto sucesivamente por R. AFISA.


a.4)-Fue citado de excepciones el 11/6/2022 (fs.59), no habiendo opuesto ninguna.


a.5)- Por decreto No. 717/2019 de 26/4/2019 (fs.96), se trabó embargo en las cuentas bancarias y depósitos en la que sea titular el ejecutado R.T., en entidades del sistema financiero, excepto las de ahorro previo de vivienda radicadas en el BHU y las cuentas exclusivas en concepto de remuneración salarial, hasta cubrir el crédito más el 20% en concepto de ilíquidos, comunicándose al Banco Central del Uruguay. Habiéndose oportunamente notificado la medida al ejecutado.


a.6)- Asimismo, el Banco República Oriental del Uruguay y Tierra Austral S.A., celebraron dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria: el primero de ellos el 17/8/1995, inscripto el 21/8/1995 No.568 8fs. 11 y ss) , en el que fue gravado con hipoteca padrón No. 1894 de la 8va. Sección catastral de R.; y el segundo se realizó el 15/11/1996, inscripto el 21/11/1996, No. 692 (fs.8 a 10), por el cual se hipotecó el padrón No. 1873 de la 8va. Sección Catastral de R..


a.7)- El deudor hipotecario esa A.K.(.casado con V. de Assis Brazil Azambuya), siendo el préstamo obtenido de U$S 2.400.000.


a.8 )- El 10/1/2000, se efectúo novación por sustitución de deudor, siendo el nuevo deudor TIERRA AUSTRAL S.A.


a.9)- El 10/7/2003 se celebró contrato de cesión parcial del crédito hipotecario (fs. 64 a 70), en el cual el cedente BROU, cede a V.A.S., el crédito que tenía el BROU (que transfirió luego a R.AFISA) contra TIERRA AUSTRAL S.A. hasta la suma de U$S 3.000.000 y los derechos de garantía hipotecaria sobre los padrones de los inmuebles Nos. 1873 y 1894 ubicados en R..


b).- En el juicio ejecutivo IUE 28-652/2004 RAFISA invocó el saldo de crédito que se resguardó y no cedió a V.A.S.


c)- Asimismo, el BROU inició ejecución de hipoteca contra TIERRA AUSTRAL S.A. y otros en los autos IUE 28-338/2001, tramitado en el Juzgado Letrado Civil de 5to turno, del que se formó la pieza separada IUE 28-652/2004, (cuyo testimonio está acordonado al principal).


d).- El Dr. R.T., en estos autos, IUE 2-56458/2019, promueve acción declarativa la extinción de la fianza solidaria bancaria por el otorgada, basándose en los artículos 2144 del C. Civil y 623 del C. Comercio, entendiendo que se configuran los presupuestos exigidos por las normas; además de reclamar indemnización por ejercicio abusivo de derecho por la parte demandada, e indemnización por el daño moral sufrido.


El fundamento de la pretensión esgrimido por el accionante radica en que el BROU /RAFISA, efectúo mediante contrato la cesión parcial del crédito que tenía contra Tierra Austral S.A., y la cesión total de derechos hipotecarios sobre los bienes inmuebles padrones Nos. 1873 y 1894 de R. a favor de un tercero V.A.S. Por lo que considera, en aplicación de la normativa antes citada, que por el hecho o culpa del acreedor (BROU/RAFISA) para el caso de que algún día pague al acreedor, él no podrá ejercer exitosamente su acción de reembolso contra TIERRA AUSTRAL SA, ya que no podrá subrogarse en la calidad de acreedor hipotecario que tenía BROU/RAFISA en tanto estos enajenaron a favor de un tercero los derechos reales de hipoteca sobre los padrones 1873 y 1894 de R..


e).- Asimismo, surge que el 1/9/2002 Tierra Austral S.A. vendió a Cimpel S.A. los dos bienes inmuebles hipotecados y ésta última se obligó a pagar al BROU la suma adeudada de U$S 2.4000.000 de la hipoteca; obligación que no cumplió.


f).- Posteriormente Cimpel S.A. vendió los inmuebles hipotecados a V. Ahumada S.A.


III.- Recurso de apelación interpuesto por República AFISA contra sentencia interlocutoria No. 345/2021 dictada en audiencia preliminar; en que se desestimó las excepciones previas de incompetencia y cosa juzgada.


Los agravios formulados por la desestimación de las excepciones opuestas no son de recibo por lo que se dirá.


III.1.- A continuación, y siguiendo un orden lógico jurídico, corresponde volcarse al análisis de la excepción de incompetencia por razón de turno.


La resistida que aborda el tema no puede menos que ser plenamente ratificada, dado que en el presente no se está ante un juicio...

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