Sentencia Definitiva Nº 67/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 26-09-2022

Fecha26 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.........O.




VISTOS


para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos:AA. PRESUNTA AUTORÍA DE DOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE ABORTO, DE
ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN LOS ART.
57, 60 INC. 1, 314 INC. 2 Y 325 TER DEL CÓDIGO PENAL
(IUE 2-59304/2020); venidos del Juzgado Letrado de Canelones de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa privada contra la Sent. 32/2022 dictada por el Dr. Esc. H.V. con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Canelones 2º Turno representada por la Dra. L.G.; y la Defensa de los representantes de las víctimas, Ma del Carmen HH y Rosa HH, Dr. J.R..


RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 250/284) condenó al acusado como autor de un delito de Homicidio culpable calificado por el resultado de pluralidad de muertes, a 5 años de penitenciaría.


II) Al apelar (fs. 299/312) la Defensa privada (Dr. A.B., expresó los siguientes agravios:


1) el elemento esencial que toma el Sr. J. en la recurrida para explicar cómo sucedió el accidente, es una apreciación netamente personal del tercer perito sin el rigor científico requerido de un perito de la Policía que aparece (mediante el art. 271.1 TER prueba sobre prueba) al final del juicio, con toda la prueba oportunamente ofrecida por las partes, ya totalmente producida, incorpora elementos y conclusiones que nunca estuvieron presentes ni siquiera fueron referenciados por los peritos originales de la Fiscalía -los que se constituyeron en el lugar del hecho-, los cuales no le dieron trascendencia alguna y ni siquiera fueron relevadas en la carpeta científica agregada. Una persona de similar experiencia y preparación y además jerarca del operativo -desde el punto de vista científico- como lo es el C.B., nada mencionó, ni siquiera esbozó una posible maniobra de giro del tractor. P. que estuvo en el lugar de los hechos a diferencia del perito montevideano Com. CC el cual confeccionó una contrapericia a distancia, cómodamente con todas las cartas vistas, por lo menos las más trascendentes (carpeta científica y declaraciones en juicio de los peritos de ambas partes). Es de destacar que en audiencia de juicio del día 20.12.21, luego de la declaración del P. DD, la Sra. Fiscal solicita (pista 15) como prueba sobre prueba (art. 271.1 Ter) la declaración del P.C. y esta Defensa -luego de oponerse a dicha prueba- de forma clara le solicita a la Sede que fije el objeto de su pericia, estableciéndose por el sentenciante que el mismo sería las contradicciones existentes entre los peritos declarantes. Por lo tanto el objeto de la contrapericia era las contradicciones existentes entre la pericia de Policía Científica y la declaración del P. DD. No corresponde y no puede ser objeto de valoración cuestiones que no integran el objeto de su declaración o pericia. Es de destacar que la propia Fiscalía en audiencia, reiteró varias veces que la contrapericia versaría sobre las contradicciones existentes entre ambas pericias. Esas presuntas contradicciones serían -según la propia Fiscalía- respecto al planimétrico que se tomó en la escena del hecho...” y huella de bloqueo por ende una maniobra evasiva y policía científica dice que no hubo maniobra evasiva en este caso...y el punto de colisión”. El perito CC debió elaborar su contrapericia únicamente sobre los puntos antes mencionados y no hacer una nueva pericia que la recurrida toma para fundamentar el fallo: una vez presentada la misma y quedando claro que excedió su cometido, no pudo ser valorado en la sentencia, y más grave aún, es que dicha contrapericia sea tomada “in totum” en la hostilizada, a pesar de no guardar relación con la teoría del caso de la fiscalía.


2) la sentencia expresa que “entre el acto inicial del Sr. AA y el resultado mortal doble, medió una relación de causalidad material.”, cuando en realidad, ha quedado fehacientemente probado que el hecho de la víctima, en el plano de la imputación objetiva del resultado, tiene relevancia jurídica ya que excluye a la conducta de AA como factor causal. Para reprimir un comportamiento, la ley penal exige “que el daño o peligro del cual depende la existencia del delito” sea “la consecuencia de su acción o de su omisión” (art. 3 C.P.). Esto es la “relación de causalidad” entre la acción y el resultado. En la actualidad la doctrina dominante hace la valoración a partir de la imputación objetiva, o sea define la responsabilidad penal determinando si el resultado es o no objetivamente imputable al autor (en este caso AA), es lo mismo que decir si su conducta es o no atribuible al tipo. Ha quedado probado, a través de las declaraciones de los testigos y peritos, el hecho de la víctima, en atención al resultado acaecido, la atribución a un ámbito de responsabilidad ajeno, que obviamente excluye la imputación de AA, pues se trata de un criterio de interrupción del nexo de imputación. En otras palabras, se pudo probar en Juicio que la conducta de la víctima quiebra y erradica la “imputatio”. Como fue probado a través del acuerdo probatorio entre las partes, la víctima no poseía libreta de conducir habilitante al momento del accidente, por lo que como bien lo señaló el Tribunal de Apelaciones de 2º. Turno en estos mismos autos, en sentencia 591/2021 debe decirse que las condiciones de manejo o algo así como su aptitud para conducir no pueden ser acreditadas por un testigo, sino por los certificados o libreta que habilitan a un ciudadano a conducir vehículos”. Este elemento tampoco es tomado en cuenta por la recurrida y pasa inadvertido, siendo la prueba más contundente de la impericia de la conductora de la moto.


3- velocidad de la moto:


tampoco se otorga valor probatorio a la declaración de DD -vecina de la zona y que vive a metros del lugar del accidente- cuando la misma declaró en Juicio: yo lo que recuerdo que levanté la vista porque esa moto iba muy ligero...una moto roja y muy rápido...yo la vi pasar como un bólido...es lo que yo vi...la moto venía a alta velocidad porque ya le digo que me llamó la atención...yo levanté la vista y eso fue un zumbido”, (pista 24 audiencia del día 30.11.21), todo ello apreciado segundos antes del fatídico accidente. Sobre el punto la recurrida expresa que es una apreciación subjetiva de una vecina octogenaria...”, tal afirmación me causa agravios y no deja de sorprender, ya que deja de lado al momento de sentenciar a una testigo presencial, que vio a la velocidad que circulaba la moto y que no es una persona “octogenaria” ya que la testigo declaró en Juicio que tiene 70 años de edad, por lo que padece error el sentenciante en no darle valor probatorio a dicha declaración. Esta Defensa se pregunta por qué una persona de 70 años no podría ser testigo de un hecho? Se la descarta por su edad? Con el original criterio del Sr. J. nos preguntamos cuáles deberían ser las cualidades exigidas para ser testigo de un siniestro: ¿ser joven y conductor profesional? Sobre el mismo punto, el cabo FF (pista 18 audiencia del día 30.11.21 perito presencial) declaró: fue un impacto fuerte, no puedo precisar una velocidad exacta pero fue un impacto fuerte”. Este elemento -la velocidad en que circulaba la moto- tampoco es tomado por la recurrida, como también y lo acabamos de reseñar “ut supra” fue despreciada la declaración de la testigo presencial Sra. DD quien coincide con el P. en la apreciación sobre el punto. No se realizó una correcta valoración en conjunto de estos medios probatorios, los cuales fueron ignorados en la sentencia atacada. La conclusión sin hesitación alguna es que el birrodado circulaba por lo menos a una velocidad inadecuada, diríamos excesiva. En Jurisprudencia reciente de la S.J.C. número 177/20 se dispone la Sentencia recurrida incurre en absurdo evidente a la hora de valorar la prueba, toda vez que omite analizarla en conjunto... En tal sentido, han sostenido V. y colaboradores que...se ha considerado arbitraria la sentencia que ha omitido evaluar el conjunto de las pruebas (al no valorar indicios que pudieron ser decisivos para el resultado del juicio), o se las ha interpretado a través de un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente ...”. Quedó plenamente probado a través de los peritos I. EE, cabo FF, Com. BB y el propio CC -en forma unánime- que el accidente fue entre dos vehículos que iban en el mismo sentido y dirección. Al ser interrogados dichos peritos, los mismos definieron al choque como por aproximación o choque de alcance” por lo que la moto impactó de atrás a la chata. Dicho esto, no caben dudas que como bien lo señala C.M. en su obra “Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho Penal”: “la imputación a la víctima o imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima impide la atribución del resultado a otro; impide que la contribución del autor al suceso sea jurídico- penalmente típica, por el comportamiento de la víctima”. Como fue probado en Juicio a través del P.I.M.E. y también a través de los peritos de Policía Científica, fue la propia víctima con su comportamiento la que creó el riesgo jurídicamente desaprobado que se termina dando en el resultado. Aún si se pensara en la hipótesis de concurrencia de riesgos jurídicamente desaprobados (de AA y de la víctima), el resultado fue creado por esta última y no el otro riesgo concurrente generado por AA. El Derecho Penal no analiza todos los riesgos humanos sino aquellos que por su importancia y determinación tienen una relevancia penal muy superior a una falta administrativa. La doctrina coincide en excluir la imputación al autor cuando la conducta de la víctima, posterior al momento de creación del riesgo inicial, sea gravemente imprudente y hace que se concrete en el resultado lesivo.


4- ubicación y trayectorias de los vehículos


El testigo GG al ser interrogado sobre lo que recordaba del accidente declaró: yo recuerdo que...

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