Sentencia Definitiva Nº 67/2023 de Suprema Corte de Justicia, 29-03-2023
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.
MINISTRO/AS FIRMANTES: DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. ADRIANA DE LOS
SANTOS, DRA. L.O., DRA. C.K.
MINISTRA DISCORDE: DRA. L.O.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "
FARÍAS, JULIO CÉSAR Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUS ACUMULADOS -
COBRO DE PESOS" IUE 461-257/2010, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada y adhesión de parte de los coactores, contra la Sentencia Definitiva
N°118/2021, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Artigas de 3er turno,
Dra. P.M., se manifiesta
RESULTANDO:
I) Por la sentencia impugnada la Magistrada actuante amparó la demanda, y en su
mérito condenó al Ministerio del Interior a pagar a los accionantes las diferencias
salariales generadas a partir del 1º de noviembre de 2006 y hasta su efectivo pago
conforme a lo establecido en el Considerando V, difiriendo la determinación económica
a la vía incidental del art.378 del C.G.P.; sin especial condena procesal en la instancia
(fs.3282-3302).
II) En tiempo y forma compareció el representante legal de la parte demandada
interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios concretos
que lucen en su escrito de fs.3809-3317 vto.
III) Por providencia N°761/2022 (fs.3318) se dio traslado del recurso a la parte
actora.
En tiempo y forma comparecieron los representantes judiciales (art.44 del C.G.P.) de
parte de los coactores -Dres. Paiva y Cámara-, contestaron el traslado del recurso y adhirieron
al mismo, para que el Tribunal también condene al M.E.F. y condene al pago de la diferencia
generada en el aguinaldo lo que fue omitido por el tribunal a quo, según fundamentos dados en
escrito que luce a fs.3325-3326 vto. La parte demandada evacuó el traslado conferido de la
adhesión (fs.3345-3346).
Por su parte, también contestó el traslado de la apelación del Ministerio del Interior la
representante judicial de otros coactores en el cúmulo -Dra. P.-, abogando por la
confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs.3327-3329).
IV) Por providencia N°2188/2022 (fs.3347) el tribunal a quo franqueó la alzada de la
apelación y adhesión con efecto suspensivo (fs.251 numeral 1, 252.1 y 255 del C.G.P).
Los autos fueron recibidos por el Tribunal (agosto de 2022 fs.3359 vto.), pasaron a
estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Al suscitarse discordia debió ser integrado el Tribunal resultando sorteada en primer
lugar la Sra. Ministra Dra. A. de los Santos, integrante natural del T.A.C. de 2° turno
(fs.3364).
Reunida mayoría legal se acordó el dictado de la presente decisión en forma anticipada
(art.200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I)El Tribunal legalmente integrado acepta el relato de antecedentes procesales que
se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61
inc.1 de la LOT) en la ocasión por mayoría legal, habrá de revocar la sentencia definitiva
dictada en primera instancia, desestimándose las demandas impetradas en el cúmulo
por los fundamentos que dará, sin especial condena procesal en la instancia.
II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial
(art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del
C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin
perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y
art. 257.4 del C.G.P. Y concretamente en materia de nulidad la última norma citada, nos
remite a las disposiciones contenidas en la Sección VII, Capítulo VI del libro I.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente- efectuar el examen de la
procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya
que el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En mérito a lo referido ut-supra se dirá que no existe impedimento formal para analizar el
mérito del accionamiento movilizado por las partes, advirtiendo del examen del expediente que
se cumplió cada una de las instancias procesales que conforman el debido proceso, y que las
recurrencias han sido impetradas acorde a derecho.
Ahora bien, no sólo se deben estudiar los aspectos formales como requisito de
admisibilidad de la alzada, sino los agravios formulados, su contenido.
La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que
examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto error in
indicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado.
Las partes introdujeron agravios concretos, que se analizaron a la luz de los fundamentos del
fallo y de la normativa que rige la presente causa.
III) Como se adelantó, la Sala debidamente integrada revocará la impugnada por
las razones y fundamentos que dirá y desestimará las demandas impetradas.
Tratan las presentes actuaciones de un cúmulo de procesos, donde los actores son
funcionarios y ex funcionarios del Ministerio del Interior, y reclaman por vía de cobro de pesos
las diferencias salariales que entienden les deben por no haber liquidado el demandado en
forma correcta sus sueldos.
En lo esencial, refieren a diferencia salarial por prima de antigüedad (art.21 de la ley
16.333) y compensación por permanencia a la orden (art.118 de la ley 16.320), partidas que se
liquidan en base a porcentajes de las partidas sujetas a Montepío.
Piden que se condene al Estado -Ministerio del Interior- y al Ministerio de Economía y Finanzas
a pagar las diferencias salariales reclamadas y sus incidencias con su actualización según D.L
14.500, más interés legal desde la exigibilidad hasta su efectivo pago, así como que se
imponga condena de futuro mientras se mantenga la misma situación que hasta el presente
(según cada caso).
IV) Acorde a la pretensión de los actores y defensa planteada por el Estado, la que
activa en sede de apelación, el caso de autos se torna en lo esencial en una cuestión de
puro derecho, donde debemos interpretar la ley en forma conjunta con normas
constitucionales, para poder determinar si efectivamente existió incumplimiento, error,
por parte del Estado en el pago de los sueldos de los reclamantes.
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El tema a decidir, ha sido planteado con anterioridad en numerosas oportunidades por otros
funcionarios policiales, teniendo posición tomada al respecto el Dr. Tovagliare y la redactora,
quienes se han pronunciado por desestimar el reclamo siendo jueces de primera instancia. En
sentido contrario se ha expedido la Dra. O., lo que motivó que el Tribunal debiera
integrarse.
Para la mayoría de la Sala integrada el punto neurálgico es desentrañar la voluntad del
legislador cuando en el art.118 de la ley N°16.320, art.21 de la ley N° 16.333 al crear la
compensación refirió a que su cálculo debe ser “….sobre el total de retribuciones sujetas a
montepío….”. La pregunta es: ¿cuáles retribuciones, únicamente las que existían en ese
momento, o el legislador proyectó hacia el futuro, y la compensación se debe calcular sobre
todas las partidas sujetas a montepío que se crearon luego, y las que se creen en el futuro?.
Conocidas son las respuestas diferentes que ha dado el Poder Judicial a un mismo
tema, según fallos judiciales citados por las partes en el cúmulo.
Ello evidencia que la letra de la ley no es tan clara. El legislador debe pronunciar su voluntad
de manera clara, inequívoca, para evitar que situaciones idénticas tengan distinto tratamiento,
precisamente lo que ha ocurrido en el tema en estudio.
Ello, porque siempre que aplicamos una ley la interpretamos, no obstante lo preceptuado
en el art.17 del C.C., al cual se remiten los tribunales que han fallado a favor de la pretensión
de autos, alegando que no se puede distinguir-diferenciar- cuando el legislador no lo hizo.
No se tiene el honor de compartir tal postura. El art.17 dice que cuando el sentido de la
ley es claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Y, tal como
lo ha dicho el profesor V. citado por este Tribunal con anterior integración, debemos tener
mucho cuidado con las interpretaciones piedeletristas: “El piedeletrismo, o sea el estar sin más
a la letra de la ley sin otro análisis, es un defecto metodológico al que en la actualidad no lo
acepta ninguna corriente jusfilosófica, y no tiene en nuestro medio siquiera norma que lo
permita. El art.17 de nuestro Código Civil sólo dice que cuando el sentido de la ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Y el sentido de la norma no
lo dan sólo las palabras con que se expresa sino su inserción en el sistema como lo señala el
art.20 del mismo Código Civil” (“Los distintos aspectos del recurso de Apelación en VI Jornadas
Nacionales de Derecho Procesal p.18 citado por el TAC de 3er turno en Sent N°255/08 Ministra
Redactora Dra. M.A.).
Se debe hacer una apreciación equitativa y apelar a la razonabilidad. “El objetivo del
derecho, la justicia y el bienestar social. Por tanto, a ninguna norma que en su resultado
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práctico se aparte de esa finalidad puede justificar su existencia. No se trata de desligar al Juez
de su deber de obediencia al derecho positivo…”. De ninguna manera, se trata de que el Juez
enfrentado a determinada norma jurídica, decida sobre su ámbito de validez o de imperio, el
método de interpretación y dirección y el alcance de la misma, guiado por la dirección de la
justicia y el bienestar social en la época y lugar en que se trate, de manera de dar cumplimiento
a la máxima de que, “…las normas de derecho positivo son instrumentos prácticos, elaborados
y construidos por los hombres impone que mediante su manejo, produzcan en la realidad...
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