Sentencia Definitiva Nº 67/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 21-09-2023

Fecha21 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-


VISTOS


para definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “C.C. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL” (IUE: 590-34/2020), venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1o. Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado (Dr. M.F., la adhesión del Ministerio Público (Dra. L.V.) y la Defensa de la víctima (Dra. V.M., contra la Sentencia No. 9/2023 dictada el 8.3.2023 por la Dra. B.D..-


RESULTANDO


I) La decisión de primera instancia (fs. 84-97), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a "......C........C., COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL PREVISTO EN EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL A LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y COMO CONDENAS ACCESORIAS LAS PREVISTAS EN LOS ARTS. 79 Y 80 DE LA LEY 19.580, ESTO ES LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS EN EL AREA EDUCATIVA, DE SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA POR UN PLAZO DE 10 AÑOS, Y LA PREVISTA EN EL ART. 80 LA REPARACIÓN PATRIMONIAL A LA VICTIMA DE 12 SALARIOS DEL CONDENADO O EN SU DEFECTO 12 SALARIOS MINIMOS, Y LA PREVISTA EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL. CONSENTIDA O EJECUTORIADA, COMUNÍQUESE y CUMPLASE CON LO DISPUESTO EN EL ART.104 de la ley 19.889 Y REMITASE A LA SEDE DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE".-


II) La Defensa del acusado interpuso recurso de apelación con miras a su revocación (fs. 101-130). Al expresar agravios con tal motivo, sostuvo en síntesis:


- La atacada no solo prescinde de examinar la totalidad del cuadro fáctico, sino que pondera la prueba instrumentada en el juicio partiendo de una preconcepción parcial y predeterminada, que solo condice con el afán acusatorio de la Fiscalía.-


- Se omite el análisis de los elementos probatorios dirimentes de forma adecuada para arribar predeterminadamente a una solución, y por ello, a esos elementos que fueron expresamente invocados por la Defensa y admitidos por el decisor, se les desconoce su relevancia, siendo que los mismos son de una influencia categórica en el desenlace del proceso.-


- De un copioso universo probatorio diverso, la Magistrada se limitó a seleccionar de forma fragmentaria y parcializada algunos, tomando preferencia arbitrariamente por aquellos que son funcionales a la teoría fiscal, y a los cuales los somete a un análisis valorativo hemipléjico, al otorgarles una entidad inadecuada, en forma aislada y no en su conjunto.-


- Se discrepa con la valoración que se le dio a la declaración de la Lic. V.B. y los resúmenes aportados, los cuales fueron pilares de la acusación fiscal y de los argumentos de la recurrida, pues carecen de objetividad.-


- No debe soslayarse que siendo una testigo ofrecida por el Ministerio Público, ofició como una “perito” de parte, con todo lo que eso conlleva. Por tal razón, a la hora de valorarse su aporte se debió hacer a la luz de la sana crítica, su contribución debió haberse sopesado con valor relativo, no absoluto.-


- La Lic. B. en sus informes manifiesta expresiones de impresiones personales y de citas descontextualizdas, que da como verdades absolutas. Así cita la historia médica de F.F. (referente a la consulta en emergencia de Febrero 2019 en CAMEC) y fragmentariamente invoca: "Lesiones claras y contundentes en zonas genitales” (informe de Agosto 2010), pero omitiendo las conclusiones que en dichas consultas expusieron las Dras. L. y G.J. (pediatras que vieron a F.F. en consulta médica), que nunca afirmaron que las lesiones (eritemas, irritaciones perivulvares y perianales) fueran signos resultantes de abuso sexual. Incluso ambas en el juicio (del 8 de febrero de 2023) relativizaron la causa de las mismas, explicando que en niños de la edad de F.F., dichas lesiones comúnmente pueden ser un síntoma común por mala higiene luego de orinar o defecar.-


- Pero también B. omite incluir en el informe el fragmento de la historia clínica que consigna al final la Dra. L.: “Niña lucida, normocoloreada, genitales femeninos normales, eritema peri vulvar y perianal sin equimosis ni otras lesiones”, con lo cual claramente parcializa la evidencia.-


- Sin embargo se explaya en sus ideas propias, afirmado con ligereza que se constató por el personal de la salud de la mutualista luego de la visita a la casa del padre la vulneración de las zonas erógenas”. Cuando ello no figura en la historia clínica, sino que es una pura conjetura personal, pues reconoce en la misma declaración (6 de febrero) no tener la idoneidad técnica para hacer aseveraciones médico-clínicas.-


- Sin embargo, se toma la libertad de hacer afirmaciones diferentes a las de los médicos intervinientes y en sus informes no solo parcializa la fuente, sino que la descontextualiza y hace forzar conclusiones para respaldar sus propias opiniones en sus informes.-


- En esta línea acumulativa de yerros, en su informe del 11.9.2020, se permite utilizar el apelativo directo de “abusador agresor” para el padre de F.F., dando por valedero de forma absoluta sus propias suposiciones en un hecho presunto y más aun personalizando esa verbalización.-


- Causa estupor y agravio el criterio de la Magistrada al valorar la intervención de la psicóloga V.B., cuando afirma que sorteó el contra-examen, a pesar de haber recibido los cuestionamientos mencionados durante la audiencia sin poder rebatirlos con contundencia en ningún momento. Sin embargo, a pesar de todo ello, en la Sentencia se pondera que la licenciada B. por el mero hecho de ser la psicóloga tratante, tiene credibilidad, obviando las enormes falencias desnudadas durante el juicio, a pesar que la propia sentenciante deja en claro que la psicóloga desconoce el principio de inocencia.-


- La metapericia de Lic. L.S.: La mencionada realizó un análisis metapericial sobre el trabajo de la psicóloga tratante. Sus informes (tres informes, desde 2019 a 2020), entre otros insumos.-


- Sometida al contrainterrogatorio de la Defensa, S. dejó al desnudo que su trabajo metapericial arrastra la cadena viciada de falencias originadas en el trabajo de Bizoza, todo lo cual induce al error.-


- Es decir, toma como bases técnicas y materiales los resúmenes de Bizoza -plagados de errores-, y las analiza con el resultado que es inducida a las mismas conclusiones desviadas, a consecuencia de su apartamiento del deber de objetividad, en suma, de ética, todo lo cual tiñe con inverosimilitud.-


- La Lic. F.P., perteneciente al INAU, entrevistó a F.F. en el año 2020, durante el curso del proceso de Familia “F.F.. Su Situación. IUE. 225-568/2021" (acordonado IUE. 225-668/2019), en el cual se discutía el acceso a un régimen de visitas de C.C. sobre F.F.-


- Allí realizo un informe donde estableció conclusiones que no recomendaba la re-vinculación entre padre e hija. Esta Defensa contextualizó la incidencia menguada de esa intervención de INAU, donde reveló que en ese proceso a través del Decreto No. 5306/2020 se dispuso por el Juzgado Letrado de Rosario de 2o. Turno: “A los efectos de retomar las visitas, se dispone fijarse un régimen de visitas provisorio a cumplirse en INAU de Nueva Helvecia, en favor del Sr. C.C. respecto de la menor F.F.”.-


- Por otra parte, consultada la mencionada sobre la profundidad de su trabajo, asintió que se basó en una sola entrevista única, pretendiendo analizar toda una situación amplia; e incluso admitió que las recomendaciones de INAU, más allá de las realidades de cada situación judicial, parten de un criterio institucional. Esto último entonces, deja en claro que la arbitrariedad y dudosa capacidad analítica, falto de visión fáctica, para comprender la realidad de F.F.-


- Las lic. A.F. y C.O. del ITF realizaron una evaluación psicológica pericial a F.F.-


- En este punto, es llamativo que lleguen a conclusiones abiertamente tan afirmativas, basándose en apenas dos sesiones en las cuales entrevistaron a F.F.-


- Es decir, los profesionales clínicos de las distintas disciplinas que he discurrido en este juicio, han dejado claro que la constatación de un hecho tan grave como un abuso en una niña, más aún tan pequeña como F.F., requiere un proceso de trabajo técnico, para poder obtener conclusiones contundentes por fuera de la duda razonable.-


- Entender un proceso de trabajo para investigar y concluir la entidad de un ASI, riguroso y sensible, insumiría más dedicación que dos entrevistas aisladas.-


- Sin duda un medio probatorio esencial es la entrevista en Cámara Gesell con F.F.-


- A simple vista, se pone de relieve un hecho evidente en este elemento probatorio: los hechos presuntos se denunciaron en Febrero de 2019, en tanto el diligenciamiento de la Cámara Gesell se realizó en Febrero de 2021.-


- Ese largo distanciamiento temporal entre el acontecimiento denunciando y el testimonio recabado, a nuestro entender, deja de manifiesto el deterioro de la espontaneidad en el relato de la niña, lo cual merma la autenticidad de una narración en que F.F. a sus 6 años, evoca hechos en de cuando ostentaba 3 años.-


- De hecho, la Dra. y Lic. M.V. (quien intervino en el juicio en ocasión de valorar los aportes de la Gesell, 8 de Febrero), tal como da cuenta la propia magistrada, declaró en base a su experticia y su pericia, que es posible que en este tipo de pruebas pueda existir una alteración importante si se deja transcurrir tanto tiempo entre los hechos y en el registro del testimonio. Siendo recomendable que la entrevista en esta modalidad se practique lo más cerca en e tiempo de cuando sucedieron los presuntos hechos, lo cual claramente no ocurrió aquí, con las consecuencias que eso conlleva.-


- En otro orden, atendiendo al contenido de la entrevista, siendo descriptivos, F.F. dio respuestas evasivas, permaneció en silencio en gran parte de la entrevista,...

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