Sentencia Definitiva Nº 75/2022 de Suprema Corte de Justicia, 23-05-2022

Fecha23 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia N.º 75 /2022 – IUE 2-27803/2020

Montevideo, 23 de Mayo de 2022


Ministra Redactora: Dra. L.B.P.


Ministros Firmantes: Dra. A.G.O.


Dra. C.S.


Dra. L.B.P.




VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “FACHOLA, JUAN Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS"; IUE N° 2-27803/2020, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido de fs. 1155 a 1158 por la parte demandada y la adhesión incoada por la actora de fs. 1162 a 1165, contra la sentencia nº 59/2021(fs.1140/1149) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6to. Turno, Dra. F.W.C..



RESULTANDO:



I



El referido pronunciamiento de primer grado falló:


"Acógese la demanda promovida en autos conforme lo indicado en el Considerando 4) del presente pronunciamiento, más reajustes e intereses legales desde la exigibilidad del concepto reclamado e incidencias solicitadas, difiriéndose la cuantificación al procedimiento establecido en el art. 378.1 del CGP, sin especial condenación.


Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese, previo pago de la vicésima (Hon. Fictos 4 BPC).


N. personalmente."



II



Contra el mismo se alzó el Ministerio del Interior agraviándose, en lo medular, por considerar que la recurrida debió considerar el vínculo estatutario que une a los funcionarios con el Estado; la aplicación de la Ley Nº 19.313 se encuentra excluida para los funcionarios por la Ley Nº 19.121; la función policial tiene sus propios lineamientos jurídicos (art. 34 de la L.O.P.); fue mediante la Ley Nº 19.670 de Rendición de Cuentas y Ejecución Presupuestal que se habilitó una partida especial para el pago siempre que se cumplieran los requisitos a partir del 01/01/2019; es a partir de dicha ley que la Secretaría de Estado demandada se encuentra obligada a pagar el rubro nocturnidad.



III



Al evacuar el traslado conferido, la parte actora contestó y adhirió a la apelación, expresando, en síntesis, lo siguiente:


- Contestación: las normas laborales se sustentan en normas constitucionales; la laboralización del derecho de la función pública es innegable en Uruguay; la ley 19.131 no distingue entre públicos y privados; en la Ley Orgánica Policial no se consagran beneficios laborales; la contraria reconoce que a partir de la Ley Nº 19.670 paga nocturnidad, por lo que solamente debió impugnar el quantum debeatur, mereciendo condena en costas y costos;


- Adhesión: no corresponde que la sentencia limite temporalmente el cobro del beneficio, por lo que debió condenar a futuro; tampoco debió diferir la liquidación al procedimiento dispuesto por el artículo 378 del CGP; el salario base es el total de haberes que figura en los recibos de sueldo y sobre ellos se debe calcular el 20%; la liquidación presentada no fue controvertida por el demandado.



IV



Se sustanció el recurso deducido en vía adhesiva y, franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en este Tribunal el 05/11/ 2021.


El expediente pasó a estudio y, cumplido el mismo, se acordó sentencia por unanimidad y se designó redactora, surgiendo de obrados el lapso que estuvo desintegrado el órgano por licencia reglamentaria de la Dra. S..




CONSIDERANDO:



I



La Sala revocará la sentencia recurrida en mérito a los fundamentos que se expondrán seguidamente y lo hará en régimen de decisión anticipada, al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.



II



En el sublitem los actores, todos policías del Grupo de Reserva Táctica de Canelones, reclaman el pago de la compensación por el rubro nocturnidad y sus incidencias sobre el aguinaldo desde la vigencia de la Ley No. 19.313, así como la correcta liquidación del rubro a partir de que ese beneficio comenzó a abonarse y para el futuro (art. 11.3 del C.G.P).



III



Resultan enteramente trasladables al caso de autos, los conceptos vertidos por este Tribunal (integrado) en Sentencia No 29/2020 del 24/04/2020:


Quienes conforman esta decisión comparten íntegramente el criterio del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, el cual, en una hipótesis igual a la ventilada infolios sostuvo: Los accionantes se encuentran sometidos a un régimen estatutario especial (Ley Orgánica Policial- Nº 19.315), que desplaza las normas del Derecho Laboral.


El funcionario policial está sujeto a un estatuto jurídico particular regulado por la Ley Orgánica Policial, que determina la existencia de un ‘estado policial’ y de funciones de carácter permanente (art. 38).


Desde el punto de vista sustancial, el vínculo que lo une con la demandada es de naturaleza estatutaria; en el cual no existe una limitación laboral por la propia naturaleza de la función (art. 59 de la Constitución).


Dicho artículo dispone: ‘La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:


- Del Poder...

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