Sentencia Definitiva Nº 75/2022 de Suprema Corte de Justicia, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Sentencia Nº 75


Montevideo, 28 de setiembre de 2022.


Ministro Redactor:


Dr. D.T.S..


V I S T O S:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “Pieza en función de desglose con respecto a AA mandada a formar en autos caratulados: “BB. Un delito de Estafa agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Uso de Documento o Certificado Falso. AA. Un delito de Estafa agravado en calidad de cómplice. Ampliación 23/05/2018: Un delito de Conjunción de Interés Público con Interés Privado en calidad de autor en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Estafa agravado en calidad de cómplice. CC, DD. EE. FF. Un delito de Estafa agravado en calidad de cómplice" IUE:506-109/2021, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado AA, Dr. B.A. contra la Sentencia Nº 3/2021 de fecha 17 de setiembre de 2021 dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de San Carlos de 2do.Turno, Dr. Vital R.C., con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos de 1er Turno, a cargo de la Dra. M.N.M..


R E S U L T A N D O:


1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.


2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA, como autor penalmente responsable de un delito de Conjunción del Interés Público con el Interés Privado especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Estafa especialmente agravada en calidad de cómplice, a la pena de dos (2) años de penitenciaría, I. especial para ejercer cargos públicos por tres años y una multa de 500 (quinientas) U.R. (unidades reajustables), con descuento del tiempo de detención cumplida y de su cargo las accesorias legales previstas en el literal d) y e) del artículo 105 del Código Penal.


Asimismo, condenó a BB, y DD, como autores penalmente responsables de un delito de Estafa especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Uso de Documento Público o Privado Falso a la pena de dos (2) años de penitenciaría respectivamente, con descuento del tiempo de preventiva cumplida y para ambos de su cargo las accesorias legales previstas en el literal d) y e) del artículo 105 del Código Penal.


Se condenaron a CC, EE y FF, en calidad de cómplices penalmente responsables de un delito de Estafa especialmente agravado a la pena de seis (6) meses de prisión respectivamente, con descuento del tiempo de preventiva cumplida en caso de corresponder, y para todos de su cargo las accesorias legales previstas en el literal d) y e) del artículo 105 del Código Penal.


S. condicionalmente la ejecución de la pena a FF, beneficio al cual podrá optar y el que se tendrá por tácitamente aceptado si el mismo no comparece a declinarlo dentro del plazo de treinta días de notificada la presente sentencia.


Consentido o ejecutoriada, comuníquese, liquídese la pena y estese al término de la vigilancia policial, consúltese si correspondiere y oportunamente archívese.


Se computó como agravantes de la responsabilidad para todos los encausados, la especial de tipo penal de la Estafa prevista en el artículo 348 numeral 1° del CP al producirse el daño contra el Estado precisamente un ente autónomo del mismo y respecto de AA corresponde computar la especial del tipo penal prevista en el artículo 161 inc. 2 del CP al cometerse el delito para la obtención de un provecho económico para sí o para un tercero y como atenuante corresponde computar respecto de AA la primariedad recibida en vía analógica (art .46 num. 13° del CP).


3) Contra la citada decisión, el encausado AA, a través de su Letrado patrocinante, Dr. B.A., en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, y en la oportunidad hábil expresó los siguientes agravios.


Se agravia en primer lugar por la incorrecta valoración de la prueba, por cuanto en el análisis de la prueba volcada en autos (escaso y equívoco análisis), no surgen acreditados los presuntos hechos cometidos por el imputado; o al menos no así su participación en los mismos de manera cabal e inequívoca, con el rigor que debe contener toda sentencia penal. O subsidiariamente, no surge plenamente probada la participación del imputado en los hechos penales, por los que posteriormente se condena (para el Caso de AA).


El análisis de la carga de la prueba, nos conduce a la distribución de la carga de la prueba, la cual no existe en el proceso penal, ya que no se distribuye, carga que pesa únicamente en el Estado.


Y como tal en autos, no se ha logrado probar en forma inequívoca la ocurrencia de los hechos delictivos, de estafa y de conjunción de intereses, en los que no se hace un correcto análisis de la prueba allegada al proceso.


Respecto a J.A., dice el a quo: “.. debe responder por la comisión de un delito de Conjunción de Interés Público con el Privado especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Estafa especialmente agravada”.


“Como surge del análisis del informativo probatorio, atendiendo un interés particular ingirió activamente y en forma positiva en un acto por razón de su cargo, se trata de un funcionario con cargo de auxiliar de tercer grado, atendiendo mostrador y operaciones, con una vasta experiencia, tiene 34 años en la función pública y compañero de sucursal con M. y sabía que el día de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como tesorero y con quien tiene una buena relación según acota a fs. 404 2da pieza) y ratifica que ese día se comunicó con este no obstante da una versión inconsistente, inverosímil y evasiva sobre el contenido de la conversación según se releva a fs. 404 y vto. y 405.)


Error o Falta de correcto análisis del a quo de la testimonial.


Expresamente dice el a quo, en el Considerando 1: “… se presentaron en la sucursal del BROU de S.C., al tener datos ciertos que podrían cobrar la suma de U$S 450.000 en la misma, según datos que la proporcionará el funcionario de dicha dependencia y el encausado AA, comunicándose éste con el funcionario GG para coordinar la operación, es así que se presentaron a última hora ante la cajera de esa dependencia HH (fs. 146 vto./147) a quien montaron un mise en scene” (puesta en escena).


En el punto no es cierto, y no surge de autos datos ciertos aportados por AA, ya que el mismo como indica es un auxiliar de 3° dependiente de BROU, que únicamente puede autorizar operaciones de hasta 5000 USD o retiros o transferencias u otros movimientos de dinero, de montos similares en otras monedas.


Pero no surge que el a quo, se haya asesorado o pretendido saber la verdad, en cuanto a la operativa del Banco.


El BROU, el tesorero, y el gerente (JJ y KK), perfectamente podrían haber enviado a los clientes a M., o agendar para otro día, como lo manifiestan los propios testigos en Acta Judicial.


Por lo que queda descartada la injerencia de AA, en el accionar de terceras personas. Así como tampoco se acredita cual sería el beneficio para sí o para terceros a los cuales AA, pudo haber obtenido.


AA en nada influyó en las operaciones realizadas. Además, AA gozaba de su licencia, en el día de los hechos, no se encontraba dentro del recinto de BROU, tal cual lo indicaron todos los testigos presenciales de la maniobra en sus declaraciones en la órbita judicial.


Decir que AA, como dice el a quo, se comunicó para coordinar la operación es un yerro importante del a quo, que valora erróneamente toda la prueba allegada al proceso como para abordar semejante teoría sin un sustento probatorio adecuado.


La llamada realizada por AA no generó ningún procedimiento extraordinario, ninguna facilidad, ni preferencia para los clientes, los que concurrieron a hablar con JJ porque así se lo indicó el propio JJ (surge de su declaración a fs. 184 vto.), y realizaron todos los procedimientos que le fueron indicados por JJ, LL y HH bajo la supervisión del Gerente KK y el Jefe de atención al público MM.


AA, nada facilitó y su participación fue meramente secundaria e informativa, sin injerencia alguna en el proceder ilícito de los comparecientes al BROU, por lo que no resulta probado el ilícito cometido, conclusión a la que erróneamente arriba el a quo.


Todos los funcionarios del BROU en sus declaraciones, son contestes en afirmar en que la operativa fue la correcta, y que estuvo a cargo de al menos 4 personas, el Gerente KK, JJ, LL y HH, y el jefe de atención al público MM.


Y todos afirman que la maniobra, del retiro del dinero fue la correcta, entonces cabe preguntarse, que injerencia valoró el a quo, para imponer una sanción penal tan gravosa a AA, ya que su conducta fue lícita, y no intentó perturbar, ni perturbó la operativa del BROU.


¿Pero en el análisis del tipo penal de autos, cual fue el provecho obtenido por AA? O en su defecto por un tercero, requisito esencial del tipo.


Siendo que los terceros condenados en autos, obtuvieron el resultado por sí, para sí, concurriendo al BROU.


No por injerencia de AA.


No surge probado en todo el expediente, que existiera un interés particular por parte de AA, y si existió esta parte no logra encontrar el fundamento que permita al a quo cometer el error al no analizarlo en la sentencia de autos.


Error o falta del correcto análisis de los testimonios allegados al proceso.


De las declaraciones allegadas al proceso, de los propios co encausados, surge plenamente probado que el condenado AA, no tiene vinculación alguna con las personas que llegaron al BROU.


Así lo indican, a saber:


FF, DD, EE, JJ, NN y por último, los propios autores de la estratagema artificiosa e ilegítima por la que fueron condenados.


El encausado BB, no duda en decir expresamente que la maniobra fue ideada por el mismo y por una tal OO, manifestando a fs. 397 vto., que necesitaba una persona parecida con la Sra. PP.

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