Sentencia Definitiva Nº 76/2022 de Suprema Corte de Justicia, 17-06-2022

Fecha17 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: Dra.
B.L. de las Carreras
Ministros Firmantes: Dra.
M.G.G., Dra. A.Á.D.
M.D.: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA
C/ BB – DILIGENCIA PREPARATORIA – PENSIÓN ALIMENTICIA”
,
IUE 2-352/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia definitiva Nro 12/2021 de fecha 11/3/2021 de fojas 413/433,
ampliada por decreto Nro.
914/2021 de fecha 23/3/2021 de fojas 438, y Nro 5443/2018 de
fecha 10/12/2018, dictada por la Sra.
Juez Letrado de Familia de 27°. Turno. Dra. M.E.
E..
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: “De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de
Apelaciones de Familia de 1er Turno por sentencia 1030 de 2020 (fs.
413), al recurso de
apelación interpuesto contra la providencia 5661 (fs.
308 vto), concédese el mismo con efecto
diferido.

Ampárase la demanda y condénase al Sr.
BB a servir una pensión alimenticia a la
Sra.
AA del 10% de sus ingresos líquidos ....”
Por su ampliatoria se dispuso:
“Amplíase el fallo en cuanto la condena corresponde por todo el
plazo igual a la duración del matrimonio y siendo una sentencia de condena no corresponde
que el sentenciante se pronuncie expresamente respecto a la retroactividad.

N. personalmente.”
Por interlocutoria Nro.
5443/2018 de fs. 233-234 se dispuso: “Por no hacer lugar a la alegación
de hechos nuevos formulada por la parte demandada.
Desglósese la documentación de fs. 215
y 216 y entréguese a la parte actora.
N. personalmente.”
2.- La parte actora interpone recurso de apelación a fojas 448 y siguientes. Manifiesta que le
agravia las recurridas en cuanto no acogen la demanda in totum, establece un porcentaje sobre
ingresos que son en la realidad de la vida incontrolables en gran parte de ellos.
Asimismo no
toma en cuenta todos los aspectos que toma en cuenta la ley para fijar el monto pensionario y
de mantenerse la condena como porcentaje de ingresos, el porcentaje fijado no es el acorde a
Derecho.

Señala que no se prevé nada sobre las pensiones alimenticias devengadas, bajo pretexto de
que las sentencias de condena no tienen que decir que son retroactivas, se supone que lo que
se quiso decir es al día de la demanda.
Ello resulta ser una gran inseguridad para el dicente, el
que ha tenido infinidad de procesos judiciales con el demandado.
Tampoco la resistida fijó
reajuste e intereses sobre las pensiones atrasadas desde que se devengaron y hasta el día de
su efectivo pago, como corresponde legalmente.
La resistida tuvo en cuenta aspectos que
refiere la ley para la decisión del quantum pensionario pero no hizo ello respecto de otros
aspectos que también considera la ley, entre ellos, la forma de vida de la actora durante el
matrimonio o que la pensión alimenticia debe ser decente y congrua, lo que no se cumple en
autos.
La recurrida entendió que el reclamo era excesivo, pero de autos no surge probado por
el demandado sus ingresos como E. jubilado ni como Abogado, por lo que en el caso
debió aplicarse la teoría de las cargas probatorias dinámicas, pero no se hizo ello respecto de
los ingresos como abogado.
El porcentaje fijado es exiguo y no resulta acorde a las pautas
legales y dificulta la liquidación de las pensiones atrasadas.
La actora tiene más de 60 años, el
matrimonio duró 26 años, 2 meses y 12 días, y la misma, durante el matrimonio, era
dependiente económicamente del demandado; la misma se encargó de las tareas dentro del
hogar y a los hijos durante el matrimonio, y la misma tiene notorias dificultades para insertarse
en el mercado laboral.

En cambio el patrimonio del demandado, si bien es oculto, es importante y no tiene deuda
alguna, disfrutando demás del estudio profesional que es un inmueble ganancial; no tiene
pasivo alguno.
El estándar de vida de los cónyuges durante el matrimonio fue alto, y
actualmente la situación de la actora es precaria, viviendo como agregada en la casa de su
hermana y cuñado.

Solicita diligenciamiento de prueba en segunda instancia.

En consecuencia corresponde que se revoque la resistida, haciéndose lugar a la demanda in
totum.

B).- El demandado interpone recurso de apelación a fojas 474 y siguientes. Manifiesta en
síntesis que interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nro 12/2021 y su
ampliatoria Nro 914/2021, así como fundamenta apelación contra la providencia Nro 5443/201/
con efecto diferido; manifestando que las sentencias recurridas resultan manifiestamente
contrarias a derecho.

La a quo rechaza la excepción de cosa juzgada en base al principio rebus sic stantibus,
principio que no se desconoce por ésta parte, pero causa agravios en cuanto se vuelven a
considerar los mismos hechos ya juzgados, mas siendo que no se fundó la contraria en hechos
nuevos y relevantes, sino que reiteró hechos ya manifestados en su demanda primera.
A pesar
de que el compareciente ha aportado prueba de cada una de sus afirmaciones, no se ha
considerado ni valorado la misma, y cuando se trató de la parte contraria se tuvo por probados
hechos que no solo no se encuentran probados, sino que la prueba agregada al proceso
demuestran lo contrario.

Como consecuencia de lo decidido por la a quo agravia que no se advierta cuáles fueron los
hechos reales, no considerándose el cúmulo probatorio que surge de proceso anterior y del
presente.
Asimismo agravia que no se repare en las dos sentencias anteriores que rechazaron
en doble instancia el pedido de pensión alimenticia efectuado por la contraria fundada en los
mismos hechos, siendo además que en la instancia anterior ni siquiera había entrado en
vigencia la nueva redacción del art. 183 del Código civil dado por el art. 1 de la Ley Nro 19.119.

Se ha pasado por alto que los ingresos del compareciente se redujeron a casi la mitad de los
que tenía cuando se tramitó el proceso anterior.
No consideró además la sentenciante que se
incurrió en un crédito bancario, con una cuota mensual de $27.000, cuyo vencimiento es en el
año 2028, con motivo de la actuación de la contraria.
Que debido a la situación económica
debieron vender el único vehículo que tenían.

La actora no expresó cuáles son sus necesidades, ni sus ingresos, menos aún los ha probado;
y en cambio ha tomado por sí y ante sí más de lo que pudiera corresponderle en la partición,
existiendo medidas cautelares confirmadas en doble instancia que respaldan dicha afirmación,
por el contrario el dicente no ha tomado nada de la sociedad conyugal.

Expresa el recurrente que su estado de salud, el cual se ha agravado en forma considerable
luego del primer proceso de pensión alimenticia, no ha sido tenido en consideración por la a
quo.
Respecto de la prueba testimonial, se han tomado declaraciones en forma parcial, sin
tener en cuenta que la parte final de las mismas desmienten lo declarado en la primera
instancia, así como no se ha considerado la calidad de testigos sospechosos.
Se ha omitido
además toda referencia al hecho respecto del cofre de seguridad y la sustracción de dinero allí
existente por parte de la contraria, y que como consecuencia de ello el inmueble ganancial más
importante resultó rematado y por menos de la mitad de su valor de mercado, teniendo para
percibir la suma de U$S 127.627.
Tampoco se mencionó nada respecto de la preferencia de la
contraria de que se rematara el inmueble antes mencionado en vez de reintegrar los U$S
25.000 sustraídos por ella y que no pertenecían a la sociedad conyugal, así como respecto de
la donación por U$S 22.000 que hizo a su hermana.

Respecto del porcentaje fijado, se fijó el mismo en el 10% de los ingresos líquidos, menos
descuentos legales, sin considerarse sus gastos y ello sin siquiera saber cuáles son las
necesidades de la actora y los ingresos que la misma posee; y sin considerarse que los
ingresos del recurrente, fruto de su jubilación, se redujeron a la mitad, resultando incambiadas
sus obligaciones.
Dicha sentencia resulta ser de condena, cuando no existe norma que así lo
disponga, efecto que ni siquiera fue solicitado por la contraria y en consecuencia no fue
previsto tampoco como objeto del proceso.

En consecuencia corresponde que se revoquen las recurridas.

3.- A).- El demandado evacua el traslado del recurso interpuesto por la actora, fojas 546 y
siguientes.

Señala que ha quedado más que probado que la actora no ha planteado una demanda de
revisión de un proceso anterior, sino una demanda de pensión alimenticia como si nunca antes
hubiera presentado una demanda en tal sentido, y como si no existieran dos sentencias que
rechazaron sus pedidos y han pasado en autoridad de cosa juzgada.
Intenta la misma fundar
su apelación en aspectos que ya fueron juzgados en doble instancia.
No se han cumplido con
los requisitos necesarios para que su demanda fuera admisible, a saber: que los fundamentos
en los que se basa no hayan sido centro de estudio y análisis anterior; que los eventos hayan
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sido posteriores al dictado de la sentencia, hechos nuevos; el cambio en la situación debe ser
imprevisto o imprevisible y de suficiente entidad o relevancia, los cuales deben fundarse en un
nuevo contexto fáctico que esté dotado de cierta estabilidad o permanencia; así como el hecho
de que el nuevo contexto no debe haber sido previsto por las partes y debe ser probado por la
parte que promueve la modificación del servicio.

En consecuencia solicita que se rechace en todos sus términos la apelación en traslado por
carecer de sustento y en su lugar se revoque en todos sus términos la resistida en virtud de los
fundamentos interpuestos por ésta parte en su apelación.

B).- La actora evacua el traslado conferido, del recurso interpuesto por el demandado, fojas
586 y siguientes.

Expresa que nada de lo afirmado por el demandado es cierto, los hechos invocados en la
demanda son posteriores a las sentencias dictadas en los autos IUE 2-24232/2007;
actualmente la dicente se encuentra en seguro de paro, no habiendo podido obtener hasta el
momento un
...

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