Sentencia Definitiva Nº 77/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-06-2022

Fecha22 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: Dra.
B.L. de las Carreras
Ministras Firmantes: Dra.
M.d.C.D.S., Dra. M.G.G.
M.D.: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD ”, IUE
2-69594/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia definitiva No. 72/2021 de fecha 19/8/2021 de fojas 151/167,
dictada por la Sra.
Juez Letrado de Familia de 21er . Turno. Dra. S.R.B..
RESULTANDO:
1.- Por la resistida se falló: “ACOGIENDO LA DEMANDA INSTAURADA Y, EN SU MÉRITO,
DECLARANDO QUE EL DEMANDADO – BB – HA PERDIDO
LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE SU HIJA CC.”

2.- El demandado interpone recurso de apelación a fojas 172 y siguientes, manifestando en
síntesis que le agravia la resistida en cuanto entiende el recurrente que la accionante no ha
probado los extremos previstos en el art. 285 numeral 7o del C.C, normativa en la que sustenta
su petición.
Lejos está el caso de marras del total abandono culpable referido por la accionante,
sino que el dicente se vio imposibilitado de mantener contacto y comunicación con su hija, así
como de coordinar las visitas con la madre de la menor; jamás perdió el contrario interés ni la
voluntad de mantener contacto con su hija y participar en su crianza, sus dificultades
económicas le impidieron abordar judicialmente la realidad en forma inmediata y reclamar el
cumplimiento del régimen de visitas acordado entre las partes y homologado en el proceso de
divorcio.
Ha quedado demostrado que el dicente intentó reiteradamente comunicarse con la
madre de la menor para coordinar las visitas luego de la última oportunidad en que pudo ver a
su hija en octubre de 2018.

Estima que en la impugnada se ha incurrido en una errónea apreciación de los hechos y de las
pruebas en autos, atribuyendo prolongada ausencia del contacto entre padre e hija a la desidia,
pasividad y desinterés del compareciente.
No implica abandono culpable el hecho de que no se
hayan cumplido las visitas durante los últimos casi tres años, contra su voluntad y la no
participación suya en la vida de su hija, mas allá del cumplimiento sostenido de la obligación
alimentaria según lo acordado y a iniciativa suya; así como no implica abandono culpable el no
haber accionado judicialmente.
Entiende que sería muy injusto para a menor que en adelante
se cierre la posibilidad de tener vínculo con su padre en las condiciones y con las garantías que
la justicia considere adecuadas para la plena protección de sus derechos y el óptimo desarrollo
de su personalidad.

Solicita en consecuencia que se desestime en todos sus términos la resistida.

3.- A).- La actora evacua el traslado conferido, fojas 181 y siguientes. Estima que surge de
autos que el recurrente perdió todo tipo de contacto con su hija por su propia voluntad y por un
plazo mayor a un año.
Pretendió el contrario desacreditar la versión de la compareciente,
atribuyéndole responsabilidad deliberada e intencional respecto al cese del vínculo y la
comunicación de éste con su hija, pero no logró probar el mismo que su abandono no haya
sido culpable.

Solicita en consecuencia que se confirme la resistida.

B).- La Defensa de la niña de autos adhiere al recurso en traslado, fojas 184 y siguientes.
Estima que no surgen probados los extremos requeridos por el art. 285 numeral 7mo del C.C
en los que fundamenta su pretensión la actora, el supuesto abandono culpable del demandado,
dejando ello como consecuencia una errónea apreciación de la probanza de autos.
Si bien de
la prueba surge que el progenitor no mantiene vínculo con su hija desde hace mucho tiempo,
no pudieron probarse los motivos que originaron el corte del vínculo.
Cita testimonios. Agrega
que de las presentes actuaciones en su conjunto no solo se observan versiones antagónicas
sino que además se desprenden graves problemas entre los padres de la menor que influyen
en forma significativa en la concepción que la misma tiene de su padre; tampoco mantiene la
misma comunicación con su familia paterna.
Expresa que no aparecen en autos en forma clara
y contundente elementos que ameriten la pérdida de patria potestad que es de gravedad y
debe ser considerada de excepción.

Solicita en consecuencia que se revoque la resistida desestimándose la demanda.

4.- La actora evacua el traslado conferido, fojas 194 y siguientes. Aboga por la confirmatoria de
la recurrida y señala que quedo demostrado que el progenitor perdió todo tipo de vínculo con
su hija por su propia voluntad y por un plazo mayor a un año, respecto de lo cual los testigos
han sido contestes en afirmar tal situación.

Se expresa que se desconoce el fundamento legal para determinar que correspondía haber
valorado los impedimentos que llevaron a tal situación y en cuyo caso, ello era carga del
demandado a fin de acreditar tales extremos, los cuales no resisten los principios de la sana
crítica al momento de contestar la demanda y a lo que ha quedado probado en autos.
Que
incurre en error la Defensora cuando manifiesta que corresponde la tacha de sospecha de los
testigos cuando ello ni siquiera fue deslizado durante el proceso habiendo quedado las
declaraciones firmes.

Agrega que sin perjuicio de que la niña manifestó a su Defensora su intención de retomar el
vínculo con su padre, ello no es óbice para no perder la patria potestad por su abandono
culpable de su menor hija, no prestando los cuidados que merece la misma.
Ha entendido la
jurisprudencia que la patria potestad no es incompatible con el derecho de visitas.
Cita doctrina.
Reitera que el contrario al ser interrogado respecto de cuando fue la última vez que vio a su
hija manifestó no recordar exactamente pero hace como unos tres años, así como al ser
consultado de si tiene algún proyecto en común con la misma respondió que no.
Agrega que el
contrario, pese a los derechos perdidos, continúa con la carga de cumplir con sus obligaciones
vigentes, no cumpliendo actualmente con los alimentos dado que renunció a su empleo.

En consecuencia solicita que se confirme la resistida no haciéndose logar a los recursos
interpuestos.

4.- Por auto 4610/2021 de fecha 18/11/2021 se franquea la alzada para ante ésta Sala con
efecto suspensivo y las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal y por
auto N° 1266/2021 de fecha 22/12/2021 se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros por
su orden.
Atento a la licencia del Sr. Ministro Dr. M.B., se integró la Sala con la Sra.
Ministra Dra. G.G.. Alcanzado el acuerdo, se dicta decisión anticipada (art. 200.1
del CGP).

CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal integrado, por unanimidad de votos, procederá a revocar la sentencia recurrida,
por los fundamentos que se exponen a continuación.

2.- En esta causa, AA promovió juicio de pérdida de pérdida de la patria
potestad contra BB, respecto de la menor hija de ambos CC
F.(.
nacida el 17 de enero 2014, a la fecha de 8 años). En síntesis, alega que hace más
de un año cesó la comunicación que mantuvo con la hija, que no prestó alimentos ni se ha
preocupado por ella durante ese tiempo, por lo que ha hecho abandono culpable de sus
obligaciones como padre.

Emplazado en legal forma, compareció BB a controvertir los dichos de la actora,
afirmando que no hubo abandono sino una interrupción deliberada e intencional por parte de la
madre del vínculo entre padre e hija y que cumple la pensión alimenticia acordada.

Se nombró defensora de oficio a la niña (art. 8 del C.N.A.) la cual cumplió correctamente la
función asignada.
En su oportunidad procesal, se pronunció entendiendo que la demanda
debía ser desestimada, dado que la prueba de la actora no es contundente y la pérdida de
patria potestad debe ser considerada una excepción (fs.
184-189).
Por la recurrida, se acogió la demanda declarando la pérdida de la patria potestad que ejerce
J.B. respecto de su menor hija CC
El demandado interpuso recurso de apelación, fundado en los agravios que se reseñan en el
resultando n° 2 de esta sentencia.

3.- De acuerdo a lo consagrado en el art. 252 del C.C., “la patria potestad es el conjunto de
derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos
menores de edad” y será ejercida por ambos progenitores.

Por su parte, el Dr. W.H. expresa: “La patria potestad (autoridad parental o potestad
de los padres, como es llamada en ciertos ordenamientos) confiere a sus titulares un cierto
número de prerrogativas que no pueden ser analizadas en términos de derechos subjetivos
dado que se trata de atributos que se encuentran indisolublemente ligados a los derechos y
deberes que tienen, pero no para ejercer en su interés o provecho sino en beneficio de sus
hijos” (“El interés del menor en las crisis familiares, guarda, comunicaciones y visitas” Ed.
2012,
pág. 336).
Como ha dicho este Tribunal en anterior integración, la patria potestad es un instituto de
protección y asistencia de niños y adolescentes.
El interés primordial es el del niño o
adolescente (art. 3 de la C.D.N. y art. 6 C.N.A.) y, en función de ese interés, se imponen al
padre y la madre deberes u obligaciones.
Si bien a los progenitores también se les reconocen
ciertos derechos, siempre serán en relación con la función social que deben cumplir (Cf.
sentencia n° 254/2009).

4.- La accionante fundó su pretensión en el art. 285 del C.C. (fs. 3), específicamente en el
numeral 7°, según el cual los padres podrán perder la patria potestad “si se comprobare en
forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes
a su condición detales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

“El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la
...

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