Sentencia Definitiva Nº 77/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 10-05-2023

Fecha10 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 77/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. SYLVIA DE C.H.Y.D.A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PEÑA PERDOMO, JUAN C/ CERVIÑO BESSIO RAMON Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-18230/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 18º Turno, a cargo de la Dra. S.B.F..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 38/2022, de 30 de agosto de 2022 (fs. 245-256), se desestima la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado C.. Se acoge parcialmente la demanda, y en su mérito se condena a la codemandada Feskyl S.A. a abonar al actor la suma de $ 280.500 por concepto de indemnización por despido especial, más la multa de la Ley 18.572, reajustes e intereses legales desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago. Se desestima la demanda en lo demás. Costas a cargo de la codemandada Feskyl S.A. y costos por su orden.


3) La parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 258-260 vto.) agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado C., no compartiéndose el criterio de la Sede, por cuanto de la prueba testimonial surge claramente que era a quien reconocían como patrón, les daba órdenes, les abonaba el salario y estaba presente en todas las obras, habiendo sido su esposa, la única que declara que trabajaba como arquitecto para la S.A.


B) Rechaza el rubro diferencias de licencia y salario vacacional, cuando los recibos y nóminas que presenta la demandada, no reflejan los días efectivamente trabajados por el actor. No habiéndose ponderado por la recurrida que de la prueba testimonial, surge que existían grandes irregularidades para el pago de estos rubros.


4) Que por providencia Nº 1594/2022 de 14 de setiembre de 2022 (fs. 262) se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 264-268, abogándose por su franco rechazo.


5) Por decreto Nº 1737/2022 de 3 de octubre de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 269).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 11 de abril de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 306). D. expresa constancia que la Sala, se encontró desintegrada del 10 al 21 de abril de 2023 inclusive, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.


CONSIDERANDO:


I) Entiende el Cuerpo, por la unanimidad de sus voluntades naturales, que en el sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal decisión, habida cuenta que la misma efectúa una adecuada valoración de las cargas alegatorias y resultancias probatorias emergentes, para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.


II) Por una razón de orden procesal, comenzaremos por analizar el agravio deducido sobre el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Sr. R.C..


Al respecto, como señala la atacada, no podemos soslayar, que se trató de una relación laboral formal, donde a través de los recibos, se identificaba claramente la figura del empleador (la sociedad anónima codemandada), por lo que, en principio, la aplicación de cualquier otro instituto amplificador de la personería laboral del empleador, presupone que el mismo debe ser relacionado en forma expresa por la parte actora en su oportunidad procesal. O sea en la demanda, aclarándose en la misma, que quien figura en la documentación como empleador no es tal o, no es el único y argumentar las razones, para permitir a la contraparte ejercitar su derecho de defensa y ofrecer contraprueba y que tales supuestos vengan a integrar en definitiva, el objeto del proceso y pueda ponderarse su razón.


En efecto, sabido es que el C.G.P. instituye la teoría de la sustanciación, a lo que no escapa el juicio laboral, que significa que "cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción opuesta" (Véscovi y colaboradores, en “CGP Comentado, anotado y concordado”, T. 3, pág. 40). De acuerdo a este principio, que no es más que una manifestación del principio de buena fe (artículo 5 CGP), las partes en sus actos de proposición deben dejar en claro los hechos en los que fundan su pretensión, evitando reticencias, que luego puedan redundar en definitiva en su propio perjuicio, pues sabido es que el principio dispositivo determina que los hechos a analizar en el proceso solo serán aquellos que han sido traídos al juicio por las partes. Es claro que la ambigüedad, evasión o reticencia en los escritos de demanda y de contestación, que deben ser autosuficientes, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la cargas que presupone cumplir la teoría de la sustanciación recepcionada en nuestras normas legales, meritando la consecuencia gravosa del que no puedan tenerse en cuenta los hechos no relacionados tanto por el actor como por el demandado (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo), en desconocimiento del deber del relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso.


Pero, en el caso, ni una sola línea figura en la demanda, para intentar explicar por qué si de la prueba documental que se adjunta a la misma figura como única empleadora FESKYL S.A., no obstante, se codemanda al Sr. R.C.. Recién al evacuar el traslado del excepcionamiento, al invocar que se había demandado a quienes actuaron frente al trabajador...

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