Sentencia Definitiva Nº 78/2022 de Suprema Corte de Justicia, 31-05-2022

Fecha31 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

D 078/2022


Montevideo, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dra. M.B..


Ministros Firmantes: Dr. G.L.M..


Dr. Á.F..

AUTOS: “D.M., E.M. y otros. -ACCIÓN DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE SALDO DE PRECIO DE COMPRAVENTA-”. IUE: 384-516/2012.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de la adhesión a la apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva Nº 1/2021, de fecha 12 de Febrero de 2021, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno, Dra. P.B.S., desestimó la demanda de autos. Sin especial condenación en la instancia.


II) La parte actora interpuso recurso de apelación conforme surge a fs. 221 y sig., formulando agravios.


El actor se agravia porque se desestimó la solicitud de declaración de prescripción extintiva de saldo de precio de la promesa de compraventa de marras, fallando en clara violación al principio de congruencia consagrado en el Art. 198 del C.G.P.


Refirió que la Sra. J. “a quo” lejos de analizar si se cumplieron o no los presupuestos para que dicha declaración extintiva prospere, se dedicó a analizar el cumplimiento o incumplimiento de las partes de las obligaciones pactadas en la promesa, sobre lo cual existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


En segundo lugar, expresó que no existe identidad jurídica entre la pretensión del actor, la excepción opuesta por los demandados, su contestación y el contenido de la sentencia y que en ningún momento se sometió a consideración de la sentenciante si las partes cumplieron o no con el compromiso de compraventa.


Que la sentencia recurrida debía analizar exclusivamente si el saldo de precio que no se encontraba sujeto a ninguna condición y cuyo plazo para el pago venció el 25 de Enero de 1988, había prescripto o no. Le agravia la sentencia impugnada en cuanto no existe en la misma, análisis sobre el punto, ni tampoco respecto a cuándo se produjo la exigibilidad de dicha obligación y si existieron causales de interrupción.


Refiere que la propia juez se contradice frente a la sentencia que ella misma dictó en estos autos (Sentencia Definitiva Nº 23/2014, fs. 61 a 65) en la cual se declaró extinguido por prescripción el crédito derivado del saldo de precio de la promesa de autos, cuya cuestión de fondo no cambió desde aquella sentencia. Siendo el mismo asunto y mismo juez, el cambio de criterio debió ser argumentado para comprender tal decisión.


Sostiene que se solicitó la prescripción extintiva cuyo plazo es de 20 años conforme lo dispuesto por el Art. 1216 del C.C, el que venció el 26 de Enero de 2008, no existiendo causal alguna de interrupción de la prescripción por ninguno de los medios naturales o civiles prescritos por los Arts. 1232 y siguientes del C.C y sobre estos aspectos es que debió haberse pronunciado la recurrida.


Le agravia asimismo la recurrida, porque no se pronunció respecto a la prescripción del proceso de escrituración judicial cuya prescripción alegaron los demandados, porque si bien no se acumuló con la pretensión de prescripción extintiva siendo esto posible, esta parte no se opuso al planteo de los demandados, pero la sentenciante con igual criterio que el objeto de la demanda principal no lo analizó y tampoco lo resolvió.


Sostiene que resulta claro que la Sra. J. “a quo” debió resolver el caso de autos analizando si los demandados interrumpieron la prescripción hábilmente dentro del plazo de 20 años que venció el 26 de Enero de 2008 o si existieron otras causas de interrupción enumeradas en los Arts. 1232 y sig. del CC. La intimación realizada por el codemandado Sr. E. en el año 2015 no posee virtualidad para interrumpirla, puesto que ya había sido solicitada judicialmente en los autos IUE 384-516/2014 y declarada por Sentencia Nº 23/2014 del 17 de Marzo de 2014 y opuesta además la misma en el plazo de la intimación.


Que la solicitud de prescripción extintiva no puede realizarse en el marco de un proceso monitorio de escrituración forzada, sino que se requiere promover un proceso ordinario (Art. 348 del C.G.P) con el objeto de obtener su declaración. Y agrega que la jurisprudencia nunca se ha pronunciado respecto a la imposibilidad de solicitar la prescripción extintiva de una obligación personal, como ocurre en este caso, por lo que la recurrida que desestima la demanda es claramente incongruente.


En síntesis solicita se revoque la recurrida y en su lugar se dicte sentencia amparando la demanda y en consecuencia declare prescrito el saldo de precio de la promesa de compraventa de fs. 22 (Cláusula 2º), desestimando la demanda declarativa de prescripción de escrituración forzada derivada de la promesa de compraventa de fojas 22 opuesta por los demandados, con costas y costos.


III) La parte demandada evacuó el traslado del recurso, adhiriendo al mismo, conforme surge de fs. 227.


Le agravia la recurrida porque no determinó la prescripción de solicitar la escrituración judicial.


Le agravia asimismo que no fue tratado en la sentencia el punto relativo a que quedó establecido en el objeto del proceso que se debía tener en cuenta “la oposición formulada por los codemandados G. y M.E.L. en su contestación de demanda y si procede o no la prescripción de la acción de solicitar la escrituración judicial de la promesa”. Entiende que debe ampliarse y decretarse la prescripción de la acción personal de reclamar la escrituración judicial.


Por último le agravia la recurrida en cuanto la misma no hizo lugar a la condena en costas y costos al actor y solicita se haga lugar a la condena solicitada en la demanda. Asimismo refiere el accionar de los actores en estas actuaciones y en los autos IUE 431-423/2014 (por escrituración judicial) y expresa que también deberá condenarse a la parte actora al pago de daños y perjuicios, como lo estable el Art. 61 del CGP.


En suma solicita se ratifique la recurrida, y se amplíe la misma en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción personal de escrituración judicial y la condena en costas y costos.


IV) La parte actora evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conforme surge a fs. 238 y sig.


Solicita se revoque la recurrida y en su lugar se dicte sentencia amparando la demanda y en consecuencia declare prescrito el saldo de precio de la promesa de compraventa de fs. 22 (Cláusula 2º), desestimando la demanda declarativa de prescripción de escrituración forzada derivada de la promesa de compraventa de fs. 22, opuesta por los demandados, haciendo lugar a la escrituración judicial de la promesa de compraventa, en costas y costos.


V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P) y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 342 y sig.).


VI) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que en autos, se inició oportunamente en el año 2012 un proceso ordinario de acción declarativa de prescripción de saldo de precio de compromiso de compraventa contra M.E. y A.L.F., quienes a esa fecha ya habían fallecido; oportunamente se notificó en el domicilio especial constituido en el contrato (clausula 15 de fs. 25 vlto.) a los promitentes vendedores demandados y demás eventuales herederos, o sucesores a cualquier título y nadie contestó la demanda, pero no se dispuso el emplazamiento por edictos solicitado en la demanda a todos los sucesores a cualquier título, respecto de lo cual la actora nada dijo. Se convocó a audiencia preliminar; la demandada no compareció, se aplicó el Art. 340 CGP (fs. 60) y se dictó Sentencia Definitiva Nº 23/14 (fs. 60 a 63), por la cual en aplicación del Art. 340 C.G.P, en suma se acogió la demanda y se declaró extinguido por prescripción el crédito derivado del saldo de precio.


En la pieza acordonada I.U.E 431-486/2015 “E.L., G. y otros c/ D.M., E. y otro. Acción de Nulidad, se tramitó Acción de Nulidad por parte de uno de los hijos de los promitentes vendedores. En primera instancia la Dra. B., desestimó la demanda de nulidad por Sentencia Nº 145/16 (fs. 160 a 167 de dichas actuaciones) y esta Sala de 4º por Sentencia Nº 89/17 de fecha 13/9/17 (fs. 226 a 233), revocó la apelada y en su mérito acogió la demanda de nulidad promovida, declarando la nulidad de todo lo actuado en los procesos tramitados en las presentes actuaciones, I.U.E 384-516/2012 y en la I.U.E 431-253/2014 (en la que se tramitó el proceso de E.rituración Forzada de Promesa de Compraventa del bien de autos y en la cual se acogió la demanda y se escrituró a favor de los actores, la que se encuentra acordonada a estos autos); por dicha sentencia de segunda instancia se cometió asimismo a la S. “a quo” las comunicaciones pertinentes en ambas piezas (I.U.E 384-516/2012 e I.U.E 431-253/2014) y no se hizo lugar a la condena en daños y perjuicios solicitada (Art. 61 C.G.P).


Oportunamente en autos, IUE 384-516/2012, a fs. 79 y sig., con fecha 22/11/17, ante la misma S. de Mercedes de 3º Turno a cargo de la Dra. B., se presentó nuevamente la parte actora a solicitar el emplazamiento de los sucesores de los promitentes vendedores y se emplazó a los mismos. Dos de los sucesores de los demandados, G. y M.E.L., contestaron la demanda de autos a fs. 122 y en síntesis expresaron que las acciones que se reclaman en autos, prescripción de saldo de precio y prescripción de la acción de reclamar la escrituración forzada son acciones personales que prescriben a los 20 años y solicitaron se citara como codemandada a la Sra.. E.D.B., cónyuge del actor Sr. E.; y en el petitorio III a fs. 129 vlto. solicitaron: “Se tenga por interpuesta la demanda por acción declarativa de prescripción de escrituración forzada y se diera traslado al actor y su cónyuge y se...

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