Sentencia Definitiva nº 23/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Febrero de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de febrero de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “NEWOLD INTERNATIONAL CORPORATION C/ FONDO DE RECUPERACION DE PATRIMONIO BANCARIO – BANCO DE MONTEVIDEO Y OTROS - COBRO DE PESOS. CASACION”, IUE: 2-26571/2006, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 200/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 129 del 14 de setiembre de 2011, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Economía y Finanzas y desestimó la demanda, sin especial condenación en la instancia (fs. 600-616).

II) Por sentencia definitiva No. 200 del 20 de agosto de 2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno confirmó la sentencia impugnada en todos sus términos, sin especial condenación procesal en el grado (fs. 682-694).

III) Contra dicho fallo, la parte actora interpuso el recurso de casación en examen (fs. 700-719 vto.), expresando, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La sentencia recurrida hizo una interpretación no ajustada a derecho del art. 257.2 del C.G.P. con el fin de justificar la restricción de su pronunciamiento. En este sentido, la Sala no se pronunció sobre la responsabilidad objetiva del Estado, no obstante tratarse de un punto que fue propuesto al tribunal de primera instancia.

b) En cuanto a la existencia de responsabilidad subjetiva (art. 24 de la Constitución), el Tribunal tuvo por acreditada la existencia del aval por el cual el Banco se obligó, irrevocablemente, a pagarle a la actora en las condiciones que allí se pactaron. La Sala tampoco tuvo en cuenta que había una cuota de intereses a pagar por el Banco de Montevideo que vencía el 28 de junio de 2002, la cual no fue pagada.

c) En el Considerando V) se expresó, en forma poco clara, que no hay elementos que permitan atribuirle responsabilidad al B.C.U. por el daño invocado. Si bien es verdad que, por imperio del art. 20 de la Ley No. 17.613, se le atribuyó a la suspensión de actividades la virtualidad de que suspendiera la exigibilidad de los créditos contra los bancos suspendidos, la normativa aplicable en ese entonces en materia bancaria era la Ley de intermediación financiera No. 15.322, la cual, en su art. 20 inc. 5, preveía que la suspensión total de actividades era una decisión del ente interventor y liquidador que implicaba el cese del pago corriente de las obligaciones (art. 1572 del C. de Comercio) y, por efecto de ello, se producía la exigibilidad de todas las obligaciones del deudor, incluso de aquellas no vencidas al momento de dicho cese.

d) Se vulneró el principio de igualdad ante las cargas públicas, puesto que la parte actora tuvo que soportar un crédito que el Estado debía pagar y no lo hizo.

e) La vinculación entre el Banco Central y el Ministerio de Economía y Finanzas es evidente. Por eso, el M.E.F., lejos de ser ajeno a los hechos en que se fundó la demanda, tiene responsabilidad objetiva.

f) En relación con el Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario del Banco de Montevideo, puede resultar alcanzado por la resolución que se adopte, ya sea por responsabilidad directa por sus actos o por efecto reflejo de la sentencia (art. 218 del C.G.P.).

IV) Sustanciado el recurso, tanto el Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 725-733 vto.), como el Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario del Banco de Montevideo (fs. 734-738 vto.) y el Banco Central del Uruguay (fs. 745-756) evacuaron los respectivos traslados, abogando todos por el rechazo de la impugnación.

V) Franqueado el recurso (fs. 770), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 13 de junio de 2013 (fs. 775).

Por auto No. 1.258 del 17 de julio de 2013, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 776 vto.), quien consideró que el agravio relativo a la supuesta transgresión del art. 24 de la Constitución no era de recibo (fs. 778-779).

Por decreto No. 1.552 del 26 de agosto de 2013, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 781).

Al hallarse impedido el integrante natural de la Corporación Sr. Ministro Dr. J.C. por haber suscrito la sentencia recurrida (fs. 784), se realizó el correspondiente sorteo de integración, habiendo recaído el azar en la Sra. Ministra de Tribunal Dra. M.L.U. (fs. 797).

Concluido el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, considera que los agravios expresados no resultan de recibo, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.

II) Con relación a la hipotética transgresión de lo establecido en el art. 257.2 del C.G.P., no le asiste razón...

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