Sentencia Definitiva Nº 80/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-11-2022

Fecha01 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.........O..-


VISTOS


para definitiva de segunda instancia, en autos: AA; BB - UN DELITO DE ABUSO INNOMINADO DE FUNCIONES EN REITERACIÓN REAL, CON UN DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL” (IUE: 2-23454/2021) venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Departamental de Durazno de 2o Turno, representada por las Dras. B.Z. y F.D. y la Defensa Pública de la víctima (Dr. Hugo O` N.) contra la Res. 297/2022 y la Sent. 36/2022, con intervención de la Defensa privada de ambos imputados, Dr. A.O..


RESULTANDO


I) La definitiva (No 36/2022) absolvió a los acusados AA y BB de los delitos de Abuso innominado de funciones en reiteración real con un delito de Homicidio a dolo eventual; antes, la interlocutoria (No 297/2022, art. 378 CPP) desestimó el pedido de prueba sobre prueba de Fiscalía.


II) Esta parte, al apelar la absolución (fs. 64/85 vto.), sostuvo: en la sentencia que se impugna, la a quo entendió que los hechos por los que Fiscalía acusó, no resultaron probados, lo que le agravia en varios aspectos: A- como surge de la acusación y del alegato de apertura, su teoría del caso consistió en que el 9 de agosto de 2020, en horas de la tarde, CC se dirigía hacia el Parque de la Hispanidad de Durazno, conduciendo una moto que tenía caño de escape tronador, llevando como acompañante a su amigo DD, mientras que en otra moto iba su novia EE. Los imputados AA y BB, policías de la División de Tránsito de la Jefatura de Durazno, se encontraban apostados en la cabecera norte del puente viejo, en la zona denominada Campamento Artiguista, de la localidad de Santa Bernardina. CC y sus acompañantes pasaron delante de los acusados y al no recibir ninguna señal u orden de detener su marcha siguieron en tren de paseo. Unos 600 metros más adelante, sobre la Av. C., cuando iban pasando por debajo del puente del ferrocarril, CC fue abordado sorpresivamente por los imputados desde atrás, siendo AA quien mediante golpes le ordenó que se detuviera. Este abordaje intempestivo, a alta velocidad y violento por parte de los policías, asustó a CC, lo que llevó a que no detuviera su marcha. Los imputados dieron inicio a una persecución a alta velocidad y a CCta distancia que terminó con la muerte de CC, cuando éste no pudo entrar de manera correcta en una curva existente en dicha avenida y se estrellara contra un árbol. La teoría del caso de esta Fiscalía es clara y concreta, sin embargo, la sentenciante, erradamente, hace referencia a hechos que nunca formaron parte de esta teoría ni fueron mencionados por Fiscalía y arriba a la conclusión de que los mismos no fueron acreditados, cayendo, por ende, en el primer error, de los tantos que presenta este fallo. La magistrada manifiesta que Fiscalía en sus alegatos asume que el policía AA también fue agredido por CC cuando esto es totalmente falso y no surgió probado, por lo tanto no puede tenerse por cierto que le haya propinado algún golpe a ninguno de los efectivos. En ese sentido la sentenciante únicamente se basa en lo declarado por los imputados y el testigo de oídas FF, el cual conoce los hechos por el relatado de los propios imputados, quienes desde el primer momento tergiversaron lo acontecido para exonerar su responsabilidad. Otro error padecido por la a-quo y sobre el cual fundamenta la absolución por el delito de homicidio a título de dolo eventual surgió en el hecho de que no resultó probado que las motos se hayan tocado o rozado, punto nunca fue parte de la teoría del caso de la Defensa. Si bien es cierto que la testigo EE manifestó que desde su perspectiva vio que las motos de AA y CC se llegaron a rozar, esto nunca se pretendió probar en juicio. A pesar de que puede ser perfectamente posible que las motos se hayan tocado, la imputación del homicidio a dolo eventual no se basó en ese extremo, pero la magistrada entendió que como las motos no se tocaron no se configuró dicho delito. Sin embargo, quedó acreditado que CC entró a la curva de forma “cerrada”, esto es sobre el lado derecho de la curva, y por tanto impactó contra un árbol, a causa de la agresión y persecución a alta velocidad por parte de los imputados quienes, como también resultó probado, pudieron representarse este resultado, pero eso no los hizo desistir. Surge con claridad que pudieron preveer lo que iba a ocurrir, ya que lograron disminuir su marcha antes de la curva, como expresó el testigo KK, al manifestar: “la curva se hace hacia la derecha, cuando pasa los límites de velocidad sino se pasa contramano(...) no entran dos motos en la curva porque se tienen que tocar (...) si fueran 3 motos menos de entrar a velocidad” (pista 4 min 50 a 52). Valoración de la prueba: La recurrida adolece de varios errores en cuanto a la valoración de la prueba. De su simple lectura se puede apreciar que muchos medios probatorios fueron analizados parcialmente y con apartamiento de las reglas de la lógica y la experiencia, mientras que otros directamente ni siquiera fueron considerados. En la Sentencia que se recurre se plantea una diferencia entre la teoría del caso de la Fiscalía y la de la defensa que es fundamental, sin embargo, la A-quo solamente se limita a mencionarla, no expresando cuál de ellas resultó probada. La Defensa basa su teoría en que los policías venían circulando cuando son sobrepasados por las motos conducidas por CC y EE, notando que una de ellas tenía caño tronador, sosteniendo que los imputados no los habían visto antes. Sin embargo, la sentenciante no hace referencia a que esto quedó totalmente descartado en juicio, y que la teoría de la Fiscalía que afirmaba que los policías estaban apostados en el Campamento Artiguista y que luego de ver pasar a la víctima, segundos después, emprendieron la marcha a alta velocidad para alcanzarlo, fue la que resultó acreditada no solo con la declaración de los testigos presenciales EE y DD y con la reconstrucción del hecho, sino con la prueba objetiva que resultó de analizar los GPS de las motos, prueba incorporada a juicio con la declaración del oficial GG quien expuso los movimientos de las motos policiales y sus velocidades a través de un video que lo explicitó con detalles. La declaración de EE y DD acreditó que ellos junto a CC salieron de la casa de EE, vieron que los policías estaban apostados en la cabecera del puente viejo, pasaron por enfrente de ellos a baja velocidad, y como éstos no les indicaron nada, siguieron su marcha. En este sentido EE (pista 7 minuto 5:15) relato: “..estábamos todos en la vereda, ellos prendieron la moto, yo miré para en frente que esta el camping A. y había dos policías, uno en cada moto, pero como la prendieron en la vereda y los policías no se movieron no dijeron nada, bajamos hacia la calle... yo del lado del camping A. y CC y DD del lado izquierdo y frenamos para subir al puente porque hay una bajadita miramos a los policías y se quedaron quietos en sus motos...”. En idéntico sentido DD refirió (pista 11 minuto 6:14) “...ese día vi a esos policías parados antes del puente, antes de que cruzaramos el puente estaban parados en una placita que está al costado del puente, ellos nos vieron pasar, nosotros pasamos despacito a 10 km...”. El testigo GG explicó (pista 15 minuto 6:31) respecto al recorrido del móvil AMI 7011 conducido por AA, que el 9 de agosto de 2020 a la hora “…15:01 ingresa a la zona del campamento Artiguista... a la hora 15:13 y 15:14, a 3 Km/h, luego el próximo punto...es a la hora 15:16:58 a 42 km/h sobre el puente viejo, el siguiente punto es a la hora 15:17:13 a 33 km/h, luego 15:17:28 a 63 km/h...” Aclara (pista 15 minuto 16:14) que este último punto de velocidad 63 Km/h es “...Sobre la Av Churchill rumbo al centro pasando la calle Ingeniero F.C....”. Respecto al recorrido del Móvil SIJP 854 conducido por BB, informa (pista 15 minutos 20:59 y 26:50) “...hora 15:04:56, inicia parada en campamento A., tiempo parado un total de 12 minutos con 30 segundos…” y que el siguiente punto donde el GPS indica velocidad de este móvil es “...zona de intersección de la Av. C. con la calle I.F.C. hacia el centro de la ciudad a una velocidad de 91 Km/h (pista 15 minutos 23:56 y 28:01)...”. Explica que la distancia de la zona del campamento Artiguista hasta donde fue alcanzada la víctima, bajo el puente de ferrocarril y la calle I.C. es de 592 metros y desde ahí hasta la zona del accidente son 478 metros. En la reconstrucción se pudo constatar que la casa de EE desde donde partieron las motos de la víctima y los testigos, es casi frente al lugar donde se encontraban apostados los policías, a unos metros de distancia, quedando así demostrado que la víctima y los testigos, no solo arrancaron las motos a la vista de los imputados sino que pasaron por delante de ellos, acreditando la veracidad de sus declaraciones. La información objetiva aportada por el GPS de las motos, la cual como ya se dijo también acredita y refuerza lo declarado por los testigos, ni siguiera fue analizada por la a quo, y pese a que según manifestó GG “…las ubicaciones son precisas...” (pista 15 minuto 30:50). La sentencia no destina ni un solo párrafo a esta prueba de la que surge acreditado que los imputados estuvieron 12 minutos con su marcha detenida en el Campamento Artiguista, en la cabecera norte del puente viejo en la localidad de Santa Bernardina, y luego abruptamente retomaron la marcha alcanzando una velocidad de 42 Km/h sobre dicho puente cuando la velocidad allí permitida es menor a 15 Km/h; es decir que de estar detenidos pasaron a levantar esa velocidad en pocos metros, obviamente con la finalidad de alcanzar la moto que conducía CC. Esta prueba objetiva no hace más que confirmar lo declarado por los testigos presenciales: ellos iban en tren de paseo, sacándose fotos, cuando desde atrás fueron sorprendidos por los policías que venían a alta velocidad. La versión que dan los imputados que...

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