Sentencia Definitiva Nº 80/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-11-2023

Fecha16 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-




VISTOS


para definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: AA. TRES DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS, UNO DE ELLOS EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADO, UNO DE ELLOS POR EL USO DE ARMA. LESIONES AGRAVADAS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL Y UN DELITO PREVISTO EN EL ART. 2 DE LA LEY 17.815 EN REITERACIÓN REAL. JUICIO ORAL” (IUE. 2-16704/2020) venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38o. Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado (Dr. B.L.) y la Defensa de la víctima (Dr. J.R.W.) y la adhesión del Ministerio Público (Dra. M.C.G., contra la Sentencia No. 72/2023 dictada el 10.4.2023 por el Dr. A.A..-


RESULTANDO


I) La decisión de primera instancia (fs. 124-156), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, se expresó, en lo medular, en los siguientes términos: "CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO Y ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO DENUNCIADO POR LA VÍCTIMA BB EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO PREVISTO EN EL ART. 2 DE LA LEY Nº 17.815 EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO PARA SU CONSUMO HABITUAL, a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PENITENCIARIA, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105, literal E del Código Penal)".-


"ABSOLVIENDO A AA DE UN DELITO DE LESIONES PERSONALES, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO DENUNCIADO POR LA VÍCTIMA CC, IMPUTADO EN AUTOS".-


"... Impónese la pena accesoria de pérdida e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o en la salud por un plazo de diez años, oficiándose y comunicándose a los efectos correspondientes conforme lo previsto en el art. 83 de la Ley Nº 19.580".-


"... Condénase a AA a reparar patrimonialmente a la víctima BB por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o en su defecto a doce salarios mínimos nacionales y ello de acuerdo a lo establecido en el art. 80 de la Ley Nº 19.580, sin perjuicio de su derecho de seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño, expidiéndose testimonio si se solicitare ...".-


II) La Defensa del acusado recurrió con apelación con miras a su revocación total o parcial (fs.159-164vto.). Al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis:


- En el caso la autoridad policial no se observó el protocolo tendiente a preservar la cadena de custodia del celular incautado, por lo que tanto como su contenido, como su informacion, es prueba inválida e ineficaz.-


- En efecto, no se siguió el protocolo de investigación para delitos de violencia de género elaborado por el Ministerio Público y el Ministerio del Interior, en tanto uno de los pasos allí previstos, la filmación o fotografías del objeto incautado y del acto mismo, no se filmó. Extremo que genera dudas en cuanto a quien pertenecía en realidad.-


- Se dio por cierto que el teléfono pertenecía a su defendido en base a meras conjeturas, en función de lo que inconvincente y contradictoriamente señalaron dos funcionarios policiales (Agente CC y Oficial DD).-


- Pero su defendido en todo momento negó ser el dueño del mismo y no hay prueba directa que lo vincule con el celular, si bien el Agente CC hace mención a que el patrón para desbloquearlo se lo proporcionó AA.-


- El contradictorio relato que realiza la Sra. EE (única testigo víctima), no es determinante para incriminar al acusado, habida cuenta que se lo valora aisladamente y de lo inverosímil que resulta su versión cuando hace alusión a la existencia de un arma que no apareció.-


- Tampoco se valoró adecuadamente la declaración del médico forense del ITF, quien no descarta que las lesiones pudieran ser autoinflingidas, "emergiendo de su informe la inexistencia de rastros de forcejeo u de otra índole acreditadas en forma fehaciente de un abuso sexual", dándose preeminencia al testimonio del Dr. FF, quien admite "carecer de información y conocimientos respecto al tratamiento de hechos relacionados con abusos sexuales".-


- Al igual de lo que sucedió con la Lic. GG, quien consciente o inconscientemente omitió señalar un extremo de relieve: "que anteriormente a estos hechos había sido víctima de un abuso sexual, que no denunció".-


Tal circunstancia, dijo, "ocasionó una distorsión de la realidad fáctica con que se realizó el peritaje, que no pudo ser evaluada por el técnico en debida forma", que afectó la credibilidad de las conclusiones a la que arribó la perito en su examen.-


- Ningún arma fue hallada en el domicilio de AA, hecho que no es menor por cuanto lleva un tipo de vida similar al llamado "Mal de Diógenes" (acumulador compulsivo), como se aprecia de las imágenes y declaraciones de HH y los Agentes actuantes.-


- Amén que analizando el contexto es factible inferir que el uso de ésta sería innecesario, pues HH ya estaba dentro de su domicilio, con un pasado sentimental entre ambos y una intimidad propia del nexo de amistad que mantenían.-


III) La Defensa de la víctima BB también apeló (fs.165-175). Al expresar agravios, sostuvo en lo medular:


- Conforme a lo dispuesto por el art. 360.3 NCPP la Sra. BB tiene un derecho e interés directo en apelar la decisión de la Sede.-


- El fallo descartó el abuso sexual denunciado haciendo foco en una supuesta inexistencia de prueba directa que no es tal.-


- La víctima, que sufrió un gran daño emocional a consecuencia del hecho vivenciado, expresó que la agredió sexualmente "un hombre blanco, alto, calvo y que manifestó ser tapicero, y que el lugar del hecho fue una finca de al menos dos pisos con una escalera de madera ubicada cerca de la iglesia evangélica de Av. 18 de J. y Dr. M.C.M., extremos que coinciden con las características, oficio y domicilio del acusado y "fueron relatados por BB mucho antes de que le fuera exhibida una fotografía de la casa de AA durante su declaración en la Seccional".-


- En el caso, tal como así lo han entendido doctrina y jurisprudencia, la conducta realizada por AA sobre su primera víctima "permite sostener que también fue el agresor de la víctima CC", habida cuenta de la potente prueba indicial reunida en tal sentido, que se concreta en la coincidencia en el modus operandi que desplegara, la existencia de denuncias similares anteriores, al cercanía en que se encuentran los sitios donde se produjeron (J.R. y Colonia, Avda. 18 de J. y A., la presencia de una mascota (can) y demás extremos reseñados con anterioridad.-


- La declaración del testigo II oficia en el mismo sentido, por cuanto expresa que la víctima fue quien "marca el lugar" donde se produjo la agresión. Así como también lo es el testimonio del S.L., quien corrobora que BB es quien le "indica y ... señala la dirección", amén de describir el interior de la vivienda (desordenada, sucia).-


- Que la testigo (quien padece una inflamación del cerebro a lo que cabe añadir el daño emocional ocasionado por el evento), en ocasión de su declaración anticipada no haya podido ubicar la casa del imputado poco dice, por cuanto nunca residió en la capital, sino en Canelones (El Pinar), lo que hace entendible que no pudiera proporcionar "la ubicación de la casa de AA".-


- Tampoco hubo inconsistencias que puedan catalogarse de relevantes en las declaraciones del equipo de policías, en tanto se estaba declarando en relación con sucesos que ocurrieron al menos tres años antes.-


- En suma, concluyó pidiendo se revoque la sentencia en cuanto absolvió a AA en relación con los delitos cometidos contra la víctima CC el 4.10.2020.-


IV) La Defensa del acusado evacuó el traslado otorgado por la Sede A-quo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la víctima (fs. 180-181), haciendo énfasis, con citas de doctrina y jurisprudencia favorables, que la accionante, presunta víctima, carece de legitimación activa para recurrir el fallo de marras, en tanto no se ha visto afectada directamente al no ser la titular de la acción penal.-


V) El Ministerio Público contestó el recurso de apelación de la Defensa del acusado y adhirió a su vez a la apelación que dedujo la víctima CC y la apelacón que dedujo la Defensa del acusado (fs. 183-193vto.). Expresó en lo medular:


- No es ajustado el agravio que se ensaya en cuanto a que el A-quo basó su decisión casi en exclusividad en el relato de la víctima, HH, cuando la batería probatoria de la Fiscalía estuvo conformada por el relato de la víctima, pero también por los testimonios de peritos médicos y psicólogos y las evidencias físicas, que corroboraron in totum sus manifestaciones.-


- En relación con el testimonio de DD, la coherencia y veracidad que emerge de su versión nada tiene que ver con lo que pretende la Defensa del acusado, corroborada por lo expresado por la Lic. GG. Y en el juicio oral se pudo visualizar y escuchar, de primera mano "la inflexión de la voz en el relato así como la postura y hasta el llanto de la víctima al relatar los hechos que padeció".-


- En lo que toca al celular, el tema, dijo, ya fue abordado en etapa de control de acusación y derivado por el Tribunal de Apelaciones actuante (S. 128/2023) a ser examinado en esta etapa.-


- Según manifestó el Of. JJ,...

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