Sentencia Definitiva Nº 81/2023 de Suprema Corte de Justicia, 10-05-2023

Fecha10 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº81/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DRA. M.I.O.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. SYLVIA DE C.H.Y.D.A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LANDA, MARY C/ COSEM INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA MÉDICO PRIVADA DE PROFESIONALES. PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572”. IUE 2-2816/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 11er. Turno, a cargo del Dr. H.M.M..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº51/2022, de 7 de diciembre de 2022 (fs. 353-374), se ampara parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 2.376.280 más 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, 10% de multa legal, más actualización e intereses conforme al decreto ley 14.500.


3) La parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 378-388 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Incurre la Sede en una errónea valoración de la prueba, la cual lleva a afirmar que el cargo de la actora no se correspondía con un cargo de personal superior y por tanto, excluido de la limitación de la jornada de acuerdo con las previsiones del Decreto 611/980, por lo que es improcedente la condena por concepto de horas extras.


B) Se adicionan errores de derecho al realizar la liquidación de las horas extras e incidencias, en tanto se remite a la liquidación formulada por la parte actora, replicando los errores de la misma.


C) Incurre en error de derecho al formular la liquidación de la indemnización por despido común, en concreto, en la consideración de la alícuota del salario vacacional.


D) Incurre en una errónea valoración de la prueba al determinar los días de licencia no gozada objeto de condena, en tanto valora parcialmente la prueba de autos, determinando más días adeudados de los que corresponden.


4) El representante de la parte actora, también interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.391-394), agraviándose, en síntesis, por cuanto: No se hace lugar a los descansos intermedios reclamados. El a quo invierte la carga de la prueba favoreciendo a la empleadora.


5) Por providencia Nº 1567/2022 de 22 de diciembre de 2022 (fs.395), se dispuso el traslado de los recursos interpuestos, los que fueron evacuados a fs. 399-401 y 404-413.


6) Por decreto Nº 103/2023 de 23 de febrero de 2023, se franqueó la alzada (fs.414).


7) Recibidos los autos en forma por el Tribunal, el 30 de marzo de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.428-429), dejándose constancia que la Dra. S. De Camilli gozó de licencia ordinaria desde el 10 al 21 de abril de 2023.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de las incidencias de las horas extras en el salario vacacional, el cálculo de la alícuota del salario vacacional en la indemnización por despido y la cantidad de días a pagar por concepto de licencia no gozada y salario vacacional, en lo que se revoca y se está a la liquidación considerada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) En primer lugar, se ingresará a considerar los agravios expuestos por la parte demandada en su escrito recursivo.


Así, causa agravio a la demandada que la recurrida haya acogido el reclamo de horas extras e incidencias. Sobre el punto, entiende que la Sede a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba, lo que la lleva a afirmar que el cargo de la actora no se correspondía con un cargo de personal superior y por tanto, excluido de la limitación de la jornada de acuerdo con las previsiones del Decreto N°611/980. De allí que considere improcedente la condena por concepto de horas extras.


Tales agravios no resultan de recibo, puesto que a nuestro juicio la recurrida realizó una correcta valoración de la prueba, conforme a los criterios expuestos por los arts. 140 y 141 del C.G.P.


En el marco del Decreto 611/980 se dispuso que no se hallan comprendidos en la limitación de horario de trabajo El personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios.” (art. 1 numeral 3°), entendiéndose por tal a los empleados que ocupen cargos superiores al de Jefe de Sección (art. 2).


Por lo tanto, a efectos de determinar la procedencia de horas extras resulta necesario, tal como lo hizo el Sr. Juez a quo, considerar si la actora se encontraba o no comprendida en alguna de las hipótesis del decreto 611/980, en particular si se trata de personal superior.


Haciendo una reseña de los casos jurisprudenciales, se han destacado como elementos indiciarios, aun cuando generalmente ninguno de ellos sea determinante por sí solo sino que deben ser evaluados en el contexto de caso, requiriéndose la presencia de varios en un misma sentido: la ausencia de cargos superiores al del trabajador en cuestión lo que determine que reciban órdenes de los propietarios o directores de la empresa, trato directo con gerentes y directores, poder de decisión en la conducción del empresa, participando en la formación de sus actos volitivos e influyendo con sus decisiones en la marcha ejecutiva de la misma, posibilidad de impartir órdenes, controlar y sancionar a sus subordinados, tener amplísimos poderes para representar y obligar a la empresa, grado de responsabilidad vinculado a la jerarquía del cargo dentro del contexto particular de la empresa, confianza objetiva que emerge del cargo que en la realidad de los hechos desempeña el trabajador, libertad en el manejo del tiempo con elasticidad horaria y no marcar tarjeta de contralor de horario, remuneración acorde a la categoría que debe apreciarse en relación al contexto general del medio laboral del país y de la empresa en particular, denominación del cargo y constancias en la documentación laboral que se compadezcan con la realidad, disposiciones de laudos o convenios colectivos, naturaleza de las tareas y el hecho que las mismas sean compartidas con el resto o parte de los trabajadores, sanciones y descuentos, inclusión en la Planilla de Trabajo Confidencial, otorgamiento de beneficios especiales, idoneidad técnica, pagar sueldos, proveedores, fijar licencias, planificar trabajo, tomar personal, etc. (cfr. V.P. y J.P. en “Criterios jurisprudenciales sobre personal superior” en “Revista de Derecho Laboral”, N° 191, pags. 825 y ss).


Tal como ha señalado esta Sala en casos de análoga naturaleza, en general se entiende, que la calidad de personal superior debe ser interpretada en forma estricta, debiéndose analizar para su correcta definición tres aspectos: las funciones, la posición jerárquica y las prerrogativas inherentes al mismo.


En el caso, la actora de profesión Licenciada en Enfermería, se encontraba categorizada como Sub jefe, desempeñándose en el Block Quirúrgico, tal como se desprende de los recibos de salario agregados, y demás actuaciones de fs. 219 a 272. No existiendo ni una sola constancia documental que demuestre que la accionante se encontraba enmarcada formalmente en el Decreto N° 611/980, destacándose que a pesar de haber sido intimada a agregar as Planillas de Trabajo de los años 2016 a 2021 (fs. 205, 291 y 300), la parte demandada incumplió con lo que le fuera requerido, siendo aplicable las consecuencias jurídicas del art. 168 inc. 2° del C.G.P.


Asimismo, conforme a la descripción del cargo de la actora efectuado por la demandada, se desprende que pertenece al Departamento de Enfermería y reporta a la Jefe de Enfermería, supervisando a las Licenciadas en Enfermería, Extraccionistas, Vacunadores, A. de Enfermería titulares y suplentes y A. de servicio. La misión del cargo es supervisar cada turno en cada una de las Policlínicas, solucionando problemas que afectan el área, gestionando el servicio de enfermería, asesorar a las Jefatura sobre aspectos técnicos referentes a su área de acción, garantizar que las áreas, materiales y equipos de trabajo estén provistos para el correcto desarrollo de las tareas. Entre las funciones específicas se establecen las siguientes: controlar el cumplimiento de las normas establecidas por el Departamento de Enfermería y la Institución, revisar que los equipos, materiales y las diferentes áreas estén provistos y en condiciones, corroborar los procedimientos de higiene y desinfección, supervisar cuidados y/o procedimientos técnicos de enfermería, controlar la limpieza externa, interna y lo referente a los residuos, realizar una planificación de las guardias, informando a los enfermeros suplentes, controlar la orientación y capacitación de nuevos funcionarios, capacitación y evaluación de los funcionarios que están en período de prueba (fs. 273).


A su vez, si se tiene presente cómo se encontraba organizada la demandada, asiste razón a la recurrida en cuanto la actora era un mando medio. En efecto, era la única Licenciada en Enfermería que se desempeñaba en el Block Quirúrgico, con un promedio de sólo 6 funcionarios de enfermería a cargo y dependiendo jerárquicamente de la Jefa del Departamento de Enfermería, Licenciada A.R., quien a su vez dependía de la Dirección Técnica de la Institución. Esta última aseveración, no sólo se desprende de lo expuesto por los testigos R. y V., sino que lo establece el propio Decreto N°513/987.


La actora era la única en el Área o Unidad de Block Quirúrgico que no sólo llevaba a cabo tareas operativas, entre las que se encuentra la atención de los pacientes, planificación de la atención a dar a los usuarios en su área, la realización de educación en servicio y participación en la...

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