Sentencia Definitiva Nº 82/2023 de Suprema Corte de Justicia, 10-05-2023

Fecha10 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº82/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. SYLVIA DE C.H.Y.D.A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DA LUZ RÍOS, RODRIGO Y OTRO C/ RODRÍGUEZ FERRARI, MARÍA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-10736/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10º Turno, a cargo de la Dra. F.A.P..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº44/2022, de 24 de noviembre de 2022 (fs. 442-456), se ampara parcialmente la excepción de falta de legitimación activa, careciendo el Sr. R.D.L. de la legitimación activa para reclamar el rubro de no aportación a la Seguridad Social. Se desestiman las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y de defecto en el modo de proponer la demanda. Se ampara parcialmente la demanda instaurada y en su mérito se condena a M.D.C.R.F. a abonar a los actores los rubros: licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo de egreso, prima por antigüedad, horas extras e incidencias por las sumas indicadas en esta sentencia que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa. Se desestima en lo demás por los argumentos expuestos. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Costas a cargo de la parte demandada. Sin especial condenación en costos.


3) La parte demandada, fundamenta agravios de la apelación con efectivo diferido contra la providencia Nº 1173/2021 e interpone recursos de nulidad y de apelación contra la sentencia definitiva Nº 44/2022 (fs. 463-467), expresando, en apretada síntesis:


a) Entiende que la sentencia definitiva Nº 44/2022 es absolutamente nula por haber sido dictada respetando los plazos del procedimiento laboral regulado por la Ley Nº 18.752, perdiéndose así el respeto a los principios establecidos en el art. 1 de la Ley, 16 del CGP y al principio de igualdad de las partes en el proceso. La dilación emanó del libramiento de dos oficios a solicitud de la parte actora para subsanar sus propias carencias probatorias, llegándose al punto que meses después, se decidió prescindir de uno también a instancias de la parte actora, lo que demuestra que la prueba no era a iniciativa de la sede.


b) Que fundamentando sus agravios respecto de la apelación con efectivo diferido contra la providencia Nº 1173/2021, expresa que la prueba que por la misma se dispuso resulta extemporánea pues debió haber sido ofrecida en la demanda por la parte actora, no pudiendo la Sede suplir la carga de la parte, aun cuando se trate de un proceso laboral. Y por otra parte, entiende que resulta improponible de acuerdo a lo establecido por el art. 190.1 y .2 del CGP, ya que lo que se requirió por oficios, debe ser probado por testigos.


c) Que la sentencia definitiva le agravia por la condena al pago de horas extras, cuando el trabajador jamás las reclamara, lo que demuestra su conformidad con lo abonado, siendo su voluntad birlada por los actores, sus herederos, quienes, en los últimos años, siquiera convivían con él, ni resulta lógico que las hubiera realizado sin reclamarlas mientras vivió, ya que le afectaban lo que cobró por el seguro de enfermedad. La Sede omitió analizar las carencias e incoherencias de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte actora, que por otra parte resultan sospechosos, C. por haber sido contactado y porque muchas cosas las supo por el relato de otras personas, S. por ser hermana y tía de los actores, P. por su amistad íntima y Da L. por ser hermano del fallecido. Que además tenía otra actividad comercial, una barraca de leña con su hermano. Tampoco es razonable entender como si solo tenía un descanso intermedio de 4 horas, le daba ese tiempo para visitar a la madre enferma de la demandada, cocinarle, visitar a su propia madre, cocinar y almorzar con sus hijos e irse al domicilio de su compañera en Paso Carrasco a dormir la siesta. Si entregaba diarios en el Devoto que había ido a buscar a la agencia de la zona, solo lo podía hacer a las 8 horas porque antes está cerrado, por lo que resulta más lógico entender que su horario fuera a partir de las 7.30 y no las 6.30 horas como entendiera la recurrida. La inspección del BPS del 6.12.2013, no encontró irregularidades y si el actor no estaba cuando la misma, era porque fue un miércoles, su día de descanso semanal. No se puede condenar al pago de descansos semanales porque estos no fueron reclamados, sino tan solo horas extras.


d) En cuanto a las licencias y salarios vacacionales recepcionados, si bien hubo desprolijidades administrativas imputables al estudio contable, no cabe extraer la conclusión de que no gozó de licencia durante 5 años. Además, en la medida que no resulta probada la realización de 1 hora y media extra diaria, al jornal base de cálculo se le debe restar el importe correspondiente a las mismas, lo que hace que a la liquidación de egreso por 26 días de licencia del ejercicio 2019 depositada, solo le resten 2 días de licencia por $ 1.348 (674 x 2) y otro tanto por salario vacacional.


e) El aguinaldo fue abonado en su totalidad en las fechas correspondientes del año 2020, remitiéndose a la historia laboral y a las liquidaciones del recibo emitido por el estudio contable que refiere a un pago de $ 7.798 nominales.


f) Si bien el estudio no discriminaba el pago de la prima por antigüedad al confeccionar los recibos, la percibía dentro del concepto sueldo base, ya que el mismo era superior al laudo y por algo el trabajador jamás hizo reclamo alguno.


4) Por providencia Nº 1608/2022 de 5 de diciembre de 2022 (fs. 468), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 472-485 vto., abogándose por su franco rechazo.


5) Por decreto Nº 20/2023 de 7 de febrero de 2023, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 486).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 22 de marzo de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 491). D. constancia que la Sala estuvo desintegrada, desde el 10 hasta el 21 de abril de 2023 inclusive, por licencia ordinaria de la Dra. S. De Camilli.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales, irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en el quantum de las horas extras y su liquidación, en lo que se revoca y en su lugar, se está a la cuantificación y cálculo formulados en la presente y en cuanto a la liquidación de la licencia y salario vacacional, en lo que se revoca y también se reformula en esta instancia, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) En primer lugar, corresponde considerar el agravio relativo a la nulidad pretendida por la parte recurrente por haberse dictado la sentencia definitiva fuera de plazo, cuya total improcedencia es clara. Porque, sabido es, que en nuestro régimen legal no hay nulidad sin texto legal específico que la establezca (art. 110 del CGP), siendo que la Ley 18.572, siguiendo el mismo criterio que el CGP, no establece la nulidad de la sentencia dictada fuera de plazo. Tampoco se dan los otros supuestos que establece la norma legal para que pueda producirse nulidad, ya que por dictarse fuera de plazo, la sentencia no produce indefensión, ni deja de producir el fin para el que estaba previsto, tal como ha establecido invariablemente la jurisprudencia en casos similares. "El fin del proceso es la efectividad de los "derechos sustanciales, por lo que debe preferirse el fondo "sobre la forma. (C.V., "La anulación de las sentencias "por los Tribunales, R.U.D.P., 4/94, pág. 417)". Como estableciera el TAT de 2º turno en sentencias Nos. 48/2017 y 2093/2019: “Con relación al agravio por la alegada nulidad insubsanable de la Sentencia, el Tribunal lo rechazará en razón de que no hay en el régimen legal vigente ninguna disposición que determine que una sentencia dictada fuera de plazo legal fuere nula. …No existe en una sentencia dictada fuera del plazo indefensión alguna para cualquiera de las partes, lo que descarta la nulidad opuesta por la recurrente, lo que lleva al rechazo del agravio.”


Sin perjuicio de lo antedicho, debe señalarse que es verdad que el tracto procesal seguido por la a-quo, no fue en realidad el establecido en el numeral 6 del art. 14 y en el art. 15 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847, que solamente habilitan a prorrogar el plazo de la audiencia única por una vez por 6 días, o hasta 20 días con motivo fundado comunicándose a la SCJ, por lo cual, si la a-quo entendía que debía disponer el diligenciamiento de la prueba por informe “sugerida” en el escrito de fs. 146-147 por la parte actora, en todo caso aún cuando dicha resolución al ser recurrida por la parte demandada recién quedó firme en la audiencia del 20.10.2021 al desestimarse el recurso de reposición por auto Nº 1179/2021, para dar cumplimiento a la normativa legal, debió disponer lo necesario para que los oficios se agregaran diligenciados en un plazo determinado, bajo apercibimiento de prescindir de los mismos. Asimismo, en la audiencia que fuera prórroga de la audiencia única original, celebrada el 4.10.2021, debió de haber señalado fecha para dictado de sentencia dentro de los 20 días siguientes a la audiencia como prescribe el citado art. 15 de la ley 18.572, sin perjuicio de la fijación de fecha para recibir los alegatos, fuera de audiencia.


De todos modos, ninguna de las partes recurrió en su momento invocando todo lo antedicho, sino que por el contrario se llega al punto que también la parte...

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