Sentencia Definitiva Nº 84/2022 de Suprema Corte de Justicia, 26-05-2022
Fecha | 26 Mayo 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Materia | DERECHO ADMINISTRATIVO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,
DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “C.M.,
G. y otro c/ Intendencia Departamental de Colonia. Daños y perjuicios”; IUE 2-
47985/2017, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada y la adhesión del actor, contra la sentencia definitiva Nº 100/2020,
dictada el 16 de noviembre de 2020, por la Sra. Jueza Letrada de Primera instancia de Colonia
de 2º turno, Dra. X.P..
RESULTANDO:
1 – Que, por la sentencia definitiva impugnada, el juzgado a quo, ampara parcialmente la
demanda, condenándose a la demandada al pago de U$D 18.000 por concepto de lucro
cesante, según lo expresado en los considerandos 10 a 12, a U$D 6.000, según considerandos
19 a 20, $ 10.000 por concepto de daño emergente, reajustados conforme la ley 14.500, sin
especial condenación.
2 – Contra dicho dispositivo, la parte demandada deduce recurso de apelación, en escrito de fs.
857 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la parte actora evacua el traslado conferido, a fs. 866 y sigtes.,
abogando por el rechazo de los agravios de su contraria y adhiere a la apelación, cuyo traslado
se evacua a fs. 879 y sigtes.
3 – Franqueados los recursos interpuestos para ante el Tribunal de Apelaciones, es asignada
competencia de esta Sala. Recibidos los autos (7 de setiembre de 2021), se pasa a estudio de
los Sres. Ministros y completado el mismo, se acuerda la decisión y se designa a la Dra.
O., para la redacción del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal de acuerdo al número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT),
habrá de confirmar en todos sus términos, la sentencia impugnada, por las razones que se
dirán.
2 – El caso.
Tramita infolios juicio reparatorio patrimonial por acto administrativo de la Intendencia
Departamental de Colonia -en adelante IDC- anulado por el TCA y promovido por el Sr. Denis
G. y G.C., su cónyuge.
Relata el actor, que importó un auto bajo el régimen de la ley 13.102 (para lisiado). En el año
2007 obtuvo la libreta profesional (categoría C E H). En el año 2009 la IDC por resolución Nº
2181 autorizó al actor a operar como taxímetro, en La Paz, Colonia, entregándosele la chapa
respectiva.
La IDC no aceptó la afectación del referido vehículo al servicio de taxi.
Posteriormente, en diciembre de 2011, la IDC dictó la resolución Nº 1823/2011, disponiendo la
revocación del servicio de taxímetro, así como la licencia profesional.
Dicha resolución fue recurrida y los recursos denegados. Promovida acción de nulidad ante el
TCA, éste anula el acto por sentencia Nº 642/2013.
El 28 de octubre de 2014, el actor presenta un vehículo para inspección y afectación al servicio
de taxi, cuyo permiso se le restituyó por sentencia y hasta diciembre no se lo otorgaron.
Reclaman los siguientes daños:
a) Lucro cesante pasado, por cuanto recién pudo volver a trabajar en diciembre de 2014. Pide
U$D 22.800 (U$D 600 que sería la ganancia mensual, por 38 meses). Respecto a esta
avaluación ofrece prueba testimonial.
b) Daño emergente por gastos de transporte a Montevideo -interdepartamental- para ir al TCA
(taxis y ómnibus en Montevideo): $ 60.000; por gastos del proceso ante el TCA, consistente en
fotocopias y tributos del proceso $ 10.000.
c) Daño moral por la privación ilegítima de su trabajo U$D 15.000 para cada uno de los actores.
La IDC opone excepciones y contesta la demanda, controvirtiendo los daños por cuanto
entiende que no pudo generar lucro cesante desde que no tenía un vehículo afectado al taxi y
el daño emergente en tanto la sentencia del TCA no impuso condenas especiales y
controvierte los montos.
La sentencia ampara parcialmente la demanda condenando a indemnizar: treinta meses de
lucro cesante, lo que hace un total de U$D 18.000; $ 10.000 por concepto de daño emergente y
U$D 3000 a cada uno de los actores por concepto de daño moral.
3 – La demandada funda los siguientes agravios:
3.1 – Afirma que “… el Sr. G. nunca trabajó el taxi porque nunca afectó un vehículo para
poder hacerlo … En el período entre el 29 de diciembre de 2009 y el 12 de octubre de 2011 no
se afectó ningún vehículo …” (Nal. 8 del escrito de apelación, fs. 859 y ss.). En función de ello
estima que: si el servicio no se prestó, no existieron ingresos y consecuentemente ganancias
… y en consecuencia tampoco existió lucro cesante … ni aflicción por pérdida de un ingreso
que nunca se tuvo. (ver fs. 859/860).
El agravio no es de recibo.
La Sala comparte la posición de la actora al evacuar el traslado de la apelación, porque en la
demanda no se reclama por el período de tiempo referido por la impugnante, sino que se
reclama a partir del 12/10/2011, fecha en que le fue cancelado ilegítimamente el permiso de
taxímetro, todo lo cual conduce a rechazar sin más la argumentación desarrollada sobre el
punto por la demandada apelante, pues parece no advertir que el período temporal en el que la
sentencia de primera instancia tuvo por verificada la existencia de una pérdida de ganancia del
accionante es el comprendido entre el 12/10/2011 (fecha en que fue ilegítimamente cancelado
el permiso de taxímetro) y el 17/4/2014 (fecha en que se le notificó al accionante que debía
presentar el vehículo para inspeccionar y dar inicio al servicio). Esta solución por otra parte
resulta irreprochable, pues es evidente que desde que se canceló (ilegítimamente) el permiso
del accionante y hasta su libreta profesional, éste se vio privado de afectar vehículo alguno al
servicio y en consecuencia se le privó de percibir los ingresos que hubiese obtenido de haber
hacerlo, y esa privación de ganancias resultó imputable a la actuación ilegítima de la
Administración demandada.
3.2 - El segundo agravio desarrollado por la demandada, se encamina a cuestionar la
estimación del lucro cesante realizada por la sentencia impugnada.En tal sentido, el apelante
sostuvo que se avalúa el daño en base a declaraciones testimoniales de otros taxistas que se
desempeñan en otras localidades distintas (y más grandes) de aquella para la cual el actor
tenía permiso.
Se rechazará el agravio.
La Sala también comparte en este caso, lo expresado por la parte actora al evacuar el traslado
de la apelación, en relación a que Colonia Valdense, Nueva Helvecia y La Paz,
sustancialmente son un mismo centro urbano, económico y comercial, funcionando como una
misma unidad económica y productiva, y la población...
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