Sentencia Definitiva Nº 84/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-05-2023

Fecha15 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

Sentencia No. 84/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro Redactor: Dra Rosario Sapelli


Ministros firmantes: Dra. P.H., Dra. A. De los Santos y Dra. Rosario Sapelli


Montevideo, 15 de mayo de 2023


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: A.A. C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro. AMPARO.” - IUE 2-26400/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs.115 y ss), contra la Sentencia Nº. 26 del 14 de abril del 2023, dictada por el Sr. Juez Letrado de la Capital, Dr. P.N.A.. (fs. 100 a 111).-


R E S U L T A N D O:


1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.


2) Por el referido pronunciamiento, se hizo lugar a la pretensión y en su mérito se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar al actor A.A., el medicamento CETUXIMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule su equipo médico tratante, y durante el tiempo que este lo indique, en un plazo de 24 horas. Sin especial condenación.


3) A fs. 115 y ss, el MSP interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación contra el mencionado fallo y en lo sustancial sostuvo que no hubo una actuación ilegitima de su representado, habiendo actuado conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse a su actuar como manifiestamente ilegitimo u omisivo, tal como se le atribuye por la Sentencia dictada. Agrega que el Cetuximab fue incluido por Ordenanza No 1961/2023, al Formulario Terapéutico de Medicamentos, para la patología que aqueja al actor y luego el FTM protocolizó, restringiendo según el estado y la enfermedad, así como la línea de tratamiento. Dice que dicha secretaria de Estado se preocupó y ocupó de incluir uno de los fármacos más costosos del país, como es el peticionado, a cargo del Fondo Nacional de Recursos, tal como lo expresa la ordenanza reseñada, por lo que no existió acción u omisión de su cartera, que pueda calificarse de manifiesta ilegitimidad. El segundo agravio introducido versa sobre la supuesta obligación del MSP de proporcionar medicamentos. Atendiendo a cuestiones estrictamente normativas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República: la acción de amparo es una garantía que protege derechos y libertades inherentes a la personalidad humana o derivada de la forma republicana de gobierno ante cualquier hecho acto u omisión manifiestamente ilegítimo que los amenace altere restrinja o lesione, siempre que no existan otros medios de protección con eficacia similar y que la acción se entable entre los 30 días de la conducta lesiva. Sostiene que su parte no violó ningún derecho reconocido constitucionalmente ni tampoco su deber de garantía de salud, el Estado ha efectivizado en forma legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del derecho a la salud ha establecido y regulado las condiciones humanitarias, la actividad y la prestación se encuentra totalmente reglada en respuesta a los intereses sociales de toda la población, concretamente respecto a esta situación planteada. Añade, que la recurrida, deja en evidencia que el aquo desconoce y desatiende absolutamente el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en el sistema de salud. El fundamento legal que regula la competencia de la cartera está establecido en la Constitución y en las leyes, habiéndose establecido un procedimiento que debe cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM de acuerdo con los decretos del Poder Ejecutivo 265/006 y 4/2010 y el decreto 130/2017. Las obligaciones que tiene esta Secretaría de Estado en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud, para su eventual inclusión en el sistema de salud está claramente definido y no incluyen la obligación del Estado de brindar medicamentos como en el caso de autos. Concluye que su representada fue condenada sin configurarse la presencia de todos los elementos habilitantes para que prospere la acción de amparo que no existe en la especie acción o misión ya que se han cumplido con todas las disposiciones. Con este proceder el Poder Judicial, desconoce la separación de poderes pues en definitiva no existió en la actuación del MSP, la nota de manifiesta legitimidad que exige la ley de amparo, por lo cual se impone la revocatoria de impugnada. Citó jurisprudencia y, por todo lo expuesto solicita se revoque la recurrida a su respecto


4) Sustanciado el recurso, compareció el representante del FNR, fs. 127, evacuando el traslado conferido. En lo medular manifiesta que es correcto que el fármaco fue incluido en el FTM para la patología que se solicita, pero asimismo quedó probado que no está incluido para la segunda y tercera línea de tratamiento de cáncer de colon metastásico. Agrega que la ordenanza ministerial 1961/2022, claramente indica que se incorpora el Cetuximab para el tratamiento de cáncer de colon, bajo estricta normativa de cobertura aprobada en primera línea de tratamiento, por tanto, entiende debe confirmarse la Sentencia en cuanto amparo su falta de legitimación pasiva.


5) La parte actora evacuo el traslado del recurso, (fs.129), quien aboga por la confirmación de la recurrida en todos sus términos. Ratifica lo sostenido por la sentencia dictada en cuanto a que la ordenanza ministerial incorporó el fármaco Cetuximab para el tratamiento del cáncer de colon, bajo estricta normativa de cobertura y es justamente esa misma normativa de cobertura el obstáculo para el acceso al fármaco por parte del actor. En el mismo momento de su incorporación por el MSP, al FTM, su acceso se encontraba restringido para situaciones como la de autos por la propia resolución ministerial. Refiere además a la manifiesta ilegitimidad, solicitando en definitiva la confirmación de la recurrida.


6) Por auto No.1140 del 8 de mayo del 2023, fs.135, se dispuso el franqueo de este ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada...

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