Sentencia Definitiva Nº 843/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-08-2023

Fecha24 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-22567/2020.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 32/2022 de fecha 5 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2do. Turno, a cargo de la Dra. J.C., se desestimó la demanda incoada (fs. 542/558).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 263/2022 de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Sras. Ministras: Dras. M.A. de Simas (red.), M.G.H. y M.B., se confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 583/590).


III) La parte actora, a fs. 600/609, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestio-namientos:


a) Incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 135 de la Ley Nº 18.172.


Sostuvo el recurrente que, en función de dicha norma, la Sala entendió que el acuerdo cuyo cumplimiento reclama el actor es nulo. Sin embargo, en opinión del impugnante, la referida norma no resulta de aplicación al convenio de autos. En efecto, según la interpretación que postula, la norma exige la autorización ministerial únicamente para los casos en que el Ministerio de Defensa Nacional preste servicios a terceros, supuesto que no es el ventilado en estos obrados, donde un tercero prestó servicios al mencionado Ministerio.


Manifestó que la Sala desconoce el claro tenor literal de la norma, fundándose en una interpretación aislada del inciso tercero para concluir que en todos los casos es preceptiva la autorización ministerial. Se trata, a su juicio, de una típica norma presupuestal, que lo único que hace es habilitar los créditos correspondientes para solventar los gastos derivados de la ejecución de la prestación de los servicios que se contraten al Ministerio.


Aseguró que los antece-dentes parlamentarios de la norma refrendan la interpretación que propone.


Agregó que es claro que el Ministerio solo puede generar recursos cuando, en virtud de dichos convenios, presta servicios y cobra un precio por los mismos. Pero, además, la interpretación del Tribunal resulta también insostenible desde el punto de vista burocrático. Es absolutamente impracticable, con la magnitud y complejidad de la actividad de cualquier Ministerio, con la cantidad infinita de compras y obras que contrata, sostener que cada una de ellas deba ser conformada por el jerarca del Servicio.


Concluyó que el acuerdo celebrado entre el actor y el Ministerio demandado no requería aprobación por el Ministro, por lo que no procede declarar la nulidad del convenio.


Expresó entonces que, siendo el acuerdo plenamente válido y eficaz y no habiéndose abonado el precio por los trabajos que el actor cumplió a cabalidad, corresponde que se le abonen los adeudos, más los daños y perjuicios irrogados por aquel incumplimiento.


b) Errónea aplicación de la norma contenida en el art. 1308 del Código Civil


En segundo lugar, el recurrente expresó agravio por la desestimatoria de la acción de enriquecimiento sin causa promovida en subsidio. Afirmó que la Sala arribó a dicha conclusión tras una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 1308 del Código Civil.


Señaló que el argumento del Tribunal para desestimar esta pretensión fue que, de las actuaciones administrativas incorporadas a la causa (expediente 2018.02201-2), surgen irregularidades culposas, que determinaron la nulidad de pleno derecho del Convenio y la sanción al responsable del SEPAE, por lo que, a juicio de la Sala, no estamos frente a un acto o hecho lícito que dé lugar al cuasicontrato invocado.


Sostuvo el recurrente que la Sala incurre en error en tal razonamiento, pues la licitud debe predicarse de las tareas que desarrolló el actor y que beneficiaron al Ministerio de Defensa. Las “irregularidades” a que alude la sentencia refieren a los aspectos formales de la suscripción del convenio, en concreto, a la falta de aprobación ministerial, pero tales irregularidades no tornan ilícito el cúmulo de trabajos que el actor realizó en el Parque de Santa Teresa.


Alegó que, si se acepta la nulidad del convenio debe aceptarse, asimismo, que el desplazamiento patrimonial por el que la demandada mejoró su situación carece de causa que lo justifique, por lo que debe ampararse la pretensión de enrique-cimiento sin causa movilizada.


Expresó que no corres-ponde, como pretendió la magistrada a quo, la aplicación del instituto pago de lo indebido. En efecto, dicho instituto está previsto para el supuesto en que corresponda restituir una cosa cierta y determinada, mientras que, en el caso de autos, el desequilibrio sin causa que se pretende corregir operó por haber puesto el actor a disposición del demandado fuerza de trabajo, materiales y organización empresarial.


En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia que amparara el recurso de casación interpuesto, anulara la sentencia impugnada y, en su lugar, acogiera la demanda.


IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por el Ministerio de Defensa Nacional mediante escrito obrante a fs. 616/618 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.


V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 620) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 15 de febrero de 2023 (fs. 624).


VI) Por decreto Nº 313 de fecha 23 de marzo de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 627).


VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales y por diversos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.


II) El caso de autos.


II.I) El actor, AA, promovió demanda por cobro de pesos y, en subsidio, acción de enriquecimiento sin causa, contra el Estado – Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa Nacional.


Narró en su demanda que el 12 de enero de 2017 celebró un acuerdo con el Servicio de Parques del Ejército, por el cual se obligó a prestar el servicio de reparación de la caminería interna del Parque Nacional Santa Teresa a cambio de un pago en especie. Las partes avaluaron de común acuerdo en $32.720 el valor de cada jornada de trabajo y acordaron que se pagaría con el equivalente en balasto a ser extraído de una cantera que explota el Ministerio demandado.


Relató que realizó los trabajos contratados desde la celebración del acuerdo hasta marzo de 2018, sin que se le hubiere efectuado pago alguno. Refirió que intimó el pago de lo adeudado sin que el Ministerio haya cumplido.


Aseguró que, para no cumplir las obligaciones a su cargo, el Ministerio alegó la nulidad del acuerdo, por no haber sido aprobado por el Ministro, argumento que a juicio del accionante resulta erróneo.


Describió los trabajos que realizó y que no le fueron pagados y solicitó que se condenara al demandado al pago de $97.901.800.


En subsidio, promovió acción de enriquecimiento sin causa, cuya cuantificación solicitó fuera diferida a la vía del art. 378 del CGP.


II.II) Oportunamente, el Ministerio de Defensa Nacional opuso excepción previa de incompetencia y contestó la demanda.


En lo medular, explicó que el acuerdo al que refiere el actor tuvo vigencia desde enero de 2017 hasta marzo de 2018. Aunque se proyectaba celebrar un nuevo acuerdo para el año 2019, éste nunca llegó a celebrarse, pues el Ministerio denegó la autorización necesaria para ello.


Afirmó que, a pedido del actor, se le fueron pagando sus servicios en dinero, en balasto y en gasoil. Acompañó recibos suscriptos por el representante de la empresa del actor por la suma de $3.305.399 y sostuvo que el accionante recibió 24.617 litros de combustible, que totalizan la suma de $994.526,8 (a razón de $40,4 el litro).


Explicó que, a raíz de una investigación administrativa por irregularidades en la explotación de balasto, el Ministerio observó el acuerdo celebrado con el actor, el que fue dejado sin efecto a partir de marzo de 2018. A pesar de ello, el Ministerio pagó puntualmente todos los trabajos desarrollados por el accionante desde enero de 2017.


Señaló que en el curso de la investigación administrativa se tomó declaración al Sr. BB, hijo y representante de la empresa del actor. Hasta el momento de la declaración, el declarante reconoció que el promotor llevaba cobrada la suma de $3.105.399 en efectivo, $972.306,8 en gasoil y 529 metros cúbicos de balastro, lo que totaliza la suma de $4.088.814,8 a junio de 2018. Explicó que el 3 de abril de 2018 pagó al actor $232.684, habiendo acordado que el saldo pendiente era de $200.000 y el 31 de diciembre de 2018 le abonó $100.000, habiéndose estampado en el recibo “saldo final”, con lo cual canceló toda la deuda que mantenía con el actor.


Aseguró que nada adeuda por el primer acuerdo y refirió los sucesivos pagos que fueron aceptados por el actor.


Controvirtió los daños reclamados y el dies a quo de la actualización reclamada.


Finalmente, alegó que no procede la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa intentada por el accionante.


II.III) En primera instancia, la magistrada actuante entendió que, a la luz de lo dispuesto en el art. 135 de la Ley Nº 18.172, el contrato de marras es nulo, pues no cuenta con la autorización del Ministro de Defensa Nacional. En función de ello, desestimó la pretensión principal.


A su vez, la a quo desestimó la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, por considerar que el actor debió haber reclamado en base al cuasicontrato de pago de lo indebido.


II.IV) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno confirmó la decisión de primer grado.


Por un lado, el ad quem coincidió con la Sede a quo en cuanto a la nulidad del contrato...

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