Sentencia Definitiva Nº 85/2023 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 21-09-2023

Fecha21 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS:


Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “T.G., J. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR –Cobro de pesos– Ficha 2/47462/2021”.


RESULTANDO:


I. A fojas 35 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos contra el Ministerio del Interior.-


II. En síntesis expresan los accionantes que son funcionarios del Ministerio del Interior, que prestan servicio en diversas unidades ejecutoras, sea policías o bomberos. Además de su salario fijo, perciben una remuneración por servicios complementarios, por “art. 222” en el caso de los policías y por “272” en el caso de los bomberos. Este servicio es contratado por terceros. El Ministerio abona a sus funcionarios una remuneración complementaria al sueldo fijo mensual, que se abona en forma proporcional a la cantidad de horas desempeñadas, pero no lo incluye para determinar el jornal de la licencia y aguinaldo, siendo el pago de la diferencia generada en los haberes, el objeto de la pretensión. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 18.405, se discutía si el funcionario cumplía el servicio para el Ministerio del Interior o para quien contrataba el servicio, pero el art. 43 de la referida ley zanjó la discusión, ya que esas remuneraciones son materia gravada, por eso tiene carácter remuneratorio y naturaleza salarial, cumpliendo en forma inexacta la Administración con su obligación de pago.-


III. Por auto Nº 2112/21 del 14/10/2021 (fojas 58) se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fojas 60), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 75. La parte demandada interpuso la excepción de prescripción y/o caducidad de los créditos. También interpuso excepción de litispendencia con relación al co-actor CHIESA, dado que ya habría promovido similar demanda en el IUE 2-24687/16. Asimismo no se habría agotado la vía administrativa. En relación al fondo del asunto, controvierte la pretensión en todos sus términos, afirmando que los actores, no registran actividad continuada por servicios 222. Los reclamantes son funcionarios pertenecientes al Ministerio del Interior y tienen un vínculo con el Estado de naturaleza estatutaria, siendo que la relación se regula por normas de derecho público. De este modo, no sólo el gasto debe estar establecido por la normativa, sino que también es necesario la existencia de rubro financiero para el cumplimiento de lo ordenado. La previsión debería ser presupuestal. La Administración actúa conforme a derecho, dado que no hay previsión legal por la que deba abonar la licencia y aguinaldo por el servicio 222. Finalmente cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.-


IV. Conferido el traslado de la excepción, la parte actora sostuvo a fojas 90 y ss que la excepción de prescripción debe ser rechazada o en su justa medida determinada en el término de 4 años desde que los créditos pudieron ser exigibles. No es necesario el agotamiento de la vía administrativa, puesto que se acciona por cobro de pesos y no es una reparación patrimonial. Manifiesta con relación a la litispendencia que habiendo padecido error en cuanto a la inclusión de CHIESA a fojas 62 presentó escrito, excluyéndose al mismo del proceso por auto 2540/21 de fojas 87.-


V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2867/21 (fojas 96) lo cual fue debidamente notificado a fojas 97, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 103, dictándose despacho saneador No. 316/22, disponiéndose la prescripción de los créditos surgidos con anterioridad al 1 de noviembre de 2017, desestimando en lo demás, la excepción de falta de falta de agotamiento de la vía administrativa. En relación a la litispendencia, en la medida que la aclaración de la actora, se presentó un día antes de la contestación de la demanda, le era imprevisible a la demandada advertir esa circunstancia, por lo que la interposición de la excepción, fue enteramente razonable, siendo todo una mera anécdota, ya que la controversia fue resuelta por auto 2540/21 de fojas 87. Se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-


VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca del presunto derecho a recibir una compensación por presuntas diferencias salariales en el jornal de licencia y sus incidencias.-


3- Como punto de partida, conviene recordar que, a pesar de la condición de funcionario público de los actores, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-


4- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, J.G., E. Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-


5- A mayor abundamiento, se comprende que el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, C.T. de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de R.C.F. y C.V., Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 (aplicable a la Administración Central) que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las...

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