Sentencia Definitiva Nº 862/2023 de Suprema Corte de Justicia, 31-08-2023

Fecha31 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LDC URUGUAY S.A. C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - EJECUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE MULTA - CASACIÓN”, IUE: 2-31366/2017.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 20/2021 de fecha 8 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, a cargo de la Dra. M.A.F., se desestimó la demanda (fs. 1917/1927).


Previamente, por sentencia interlocutoria Nº 304/2020, se había desestimado la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 143/2022 de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno (Sres. Ministros: D.. P.H. (red.), Á.F. y R.S., se falló: “Confirmase la sentencia interlocutoria de primera instancia nro. 304 del 17/II/2020.


Revocase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 20 del 8/III/2021. En su lugar, ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condenase al Banco de Seguros del Estado (BSE) a pagar a L.D.C.S. (LDC):


a) La suma de $ 7.635.702,35 (pesos siete millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos dos con 35/100) más actuali-zación según Decreto-Ley 14.500 e intereses desde la demanda por concepto de póliza nro. 6021180/0 (anticipo financiero); y


b) la suma de $ 3.253.531 (pesos tres millones doscientos cincuenta y tres quinientos treinta y uno) más actualización según Decreto-Ley 14.500 e intereses desde la demanda por concepto de póliza nro. 6021185/0 (cumplimiento de contrato).


Desestimase la demanda interpuesta por el Banco de Seguros del Estado (BSE) contra la citada en garantía Constructora Santa María SA (CSM). (...)” (fs. 2003 a 2026).


Posteriormente, por sen-tencia interlocutoria Nº 402/2022 de fecha 12 de octubre de 2022, la Sala dispuso: “Atento al error material padecido en la Sentencia Nº 143/2022, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 222.2 del CGP, se dispone que donde dice ‘L.D.C.S.’, debe decir ‘LDC Uruguay S.A.’, por así corresponder” (fs. 2089).


III) La parte demandada, Banco de Seguros del Estado (BSE), interpuso a fs. 2030/2050 vto. recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


a) Agravio por el rechazo de la excepción de prescripción.


Señaló que el Tribunal mantuvo la desestimatoria respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, aunque por diverso fundamento que la a quo. La Sala consideró aplicables al caso los artículos 1021 y 1026 del Código de Comercio (a diferencia de la Jueza de primera instancia que fundó su desestimatoria en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925), por lo que entendió que el plazo de prescripción es de un año, el que se computa desde que la aseguradora aprueba el pago o rechaza la reclamación. De acuerdo con el criterio de la Sala, el BSE no rechazó la reclamación.


El recurrente discrepó con la conclusión del Tribunal, dado que entendió que el BSE efectivamente rechazó la pretensión de ejecución de la póliza y puso en conocimiento al actor que había comenzado a correr la prescripción de las obligaciones emergentes de las pólizas en el mes de abril de 2015.


Por otro lado, expresó la insurgente que el propio contrato de seguros regula el plazo para la prescripción en su artículo 12 (Póliza Nº 6021185/0), donde prevé que el plazo para el pago es de 30 días hábiles a partir de la fecha de configuración del siniestro o del pronunciamiento sobre la procedencia o monto del reclamo.


Además, destacó que la actora no se agravió por lo dispuesto por la providencia Nº 304/2020, cuando refiere a las posibles fechas de inicio de cómputo de plazo, por lo que consintió que éste comenzó a correr desde la fecha en que CSM habría incumplido el contrato celebrado con LDC. Se dejó en claro en varias oportunidades que sin informe de árbitros no se procedería al pago de la indemnización, por lo que, a su criterio, no pueden caber dudas de que es un rechazo. Al desconocerse con precisión la fecha de incumplimiento de CSM, debe tomarse como tal aquella en que LDC informó al BSE que se había configurado el incumplimiento, esto es, el 25 de julio de 2014 o, en su defecto, 3 de diciembre de 2014, que es la fecha en que le fue notificado a la actora que, a los efectos de proceder con la liquidación de los seguros, debía contar con los informes de los árbitros conforme el artículo 18 literal e del contrato. En ambos supuestos, ha transcurrido el plazo de prescripción a la fecha de presentación de la demanda.


En consecuencia, solicitó que se case la recurrida y se haga lugar a la excepción de prescripción opuesta.


b) A. relativo a la cláusula resolutoria y al incumplimiento de CSM.


Apuntó el recurrente que el Tribunal califica al artículo 18 del contrato como una cláusula resolutoria expresa. Señaló, asimismo, que la actora en su demanda y en las comunicaciones dirigidas al BSE aludió a la paralización de las obras por más de 10 días, así como también al incumplimiento definitivo del contrato de arrendamiento de obra de CSM. Se agravió, entonces, porque el siniestro configurado por CSM no fue por incumplimiento genérico de las obligaciones emergentes del contrato de obra, sino que se fundó en el abandono de las obras por más de 10 días y en la falta de certificación de “ciertos anticipos financieros”, los que nunca fueron identificados.


A criterio del recurrente, debe centrarse el análisis en determinar si, en el momento concreto, los siniestros denunciados por LDC efectivamente se configuraron. Y es el BSE quien analiza si se configuró o no el siniestro aludido por el asegurado, incluso independientemente de que el proponente no esgrima defensas y sin que se establezca un período de tiempo.


Le agravió que el fallo recurrido entienda que no hubo controversias respecto a la solicitud de ejecución de la póliza de anticipo financiero, cuando el asegurado no identifica cuáles fueron estos incumplimientos y, más aún, cuando se señala que se procede por parte de LDC a aplicar la cláusula resolutoria por incumplimiento sin más y no por abandono de las obras por más de 10 días, que fue lo alegado.


Destacó, en este sentido, que una cosa es la relación entre LDC y CSM y otra cosa es la relación emergente de los contratos de seguro de fianza o caución que se ventilan en autos. Aclaró que no discute que CSM terminó incumpliendo las obligaciones asumidas con LDC, sino que lo que cuestiona es que, con-forme los siniestros denunciados ante el BSE (abandono de las obras por más de 10 días e incumplimiento de la certificación de ciertos anticipos financieros), el asegurado nunca pudo acreditar el incumplimiento aludido. En vía administrativa CSM rechazó el incum-plimiento, aportando documentación que justificaba su retraso. El BSE adoptó decisión rechazando el siniestro por no configuración del riesgo asegurado, dado que, ante el tipo de incumplimiento denunciado, era necesaria la intervención de un experto técnico que acreditara el incumplimiento.


Expresó agravio, asimismo, por el hecho de que el Tribunal sostenga que no se controvirtió el incumplimiento por certificación de anticipos, cuando los mismos no fueron identificados por el asegurado al denunciar y cuando quedó acreditado que quedaba obra para ejecutar.


Sostuvo que no comparte que LDC tenga la facultad de aplicar una cláusula resolutoria expresa por un motivo distinto al enunciado al configurar el siniestro y, menos aún, que ello sea vinculante para el BSE.


Adujo que, para poder rescindir el contrato por el incumplimiento alegado por el actor en vía administrativa, LDC debió acreditar mediante informe arbitral que efectivamente las demoras o el abandono alegado no se debieron a cuestiones técnicas. No lo hizo y, por tal razón, el BSE rechazó el siniestro. Destacó que, en este tipo de seguros, la compañía aseguradora debe ser cuidadosa en determinar la configuración del siniestro, por cuanto, de no haberse producido el mismo, podría generarse grave daño al proponente, que habría que reparar.


Concluyó que, al haberse aplicado erróneamente por parte de la sentencia impugnada tanto la cláusula resolutoria expresa condicionada al informe arbitral, como las condiciones generales de la póliza integrantes de los contratos de seguros aludidos, corresponde casar la recurrida y, en su lugar, desestimar la demanda.


c) Agravio relativo a la valoración de la prueba.


A su vez, en lo que tiene que ver con la verificación del incumplimiento, el recurrente también dedujo agravio por la valoración que efectuó el Tribunal de los medios de prueba diligen-ciados a lo largo del proceso.


Al respecto, destacó que el siniestro denunciado ante el BSE fue el incumplimiento contractual de CSM por la paralización de obras por más de 10 días. Afirmó que el Tribunal se equivoca al analizar el incumplimiento denunciado por LDC ante el BSE y la norma aplicable al caso. Lo que debe analizarse, a criterio del recurrente, es si el siniestro denunciado (incumplimiento del artículo 18 literal e de la póliza) efectivamente se configuró y no si en algún momento CSM incumplió la obligación asumida.


Señaló que erra el Tribunal al afirmar que CSM no controvirtió la liquidación realizada por el Arq. B. en la “oportunidad que parece haber comparecido”. Ello, pues surge acreditado que CSM compareció ante el BSE en vía administrativa, no sólo a los efectos de cuestionar la liquidación, sino sobre todo a cuestionar el incumplimiento.


Expresó que le agravia que el Tribunal entienda que de la prueba de obrados surge claramente el incumplimiento denunciado por LDC al BSE al pretender ejecutar las pólizas. A juicio del recurrente, el incumplimiento denunciado se basó en el abandono de las obras y en la falta de certificación de ciertos anticipos financieros, resultando manifiesta, de la prueba de autos, la oposición de CSM a la solicitud de ejecución de garantías. Si...

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