Sentencia Definitiva Nº 88/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 23-11-2022

Fecha23 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


Para definitiva de segunda instancia esta pieza: POR SOLICITUD DE RECURSO DE HABEAS CORPUS DE AUTOS: AA . AUTOR DE UN DELITO DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE PORTE DE ARMA POR REINCIDENTE” (IUE: 674-101/2022); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 9o. Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encausado (Dr. S.P.G., contra la Sentencia No. 3/2022 dictada el 25.10.2022 por la Dra. A. de S., con intervención del Ministerio del Interior - INR (Dres. M.P. y M.G.G..-


RESULTANDO


I) La hostilizada, por los fundamentos que expuso, desestimó la demanda de habeas corpus correctivo incoada. A la vez que advirtió al INR sobre el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 28 lit. C del CPP” y exhortó al Ministerio del Interior al cumplimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (Reglas de M.) respecto de AA, aún si se hallare bajo sanción disciplinaria”.-


II) Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación con miras a su revocación (fs. 189-196). Al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis:


A) Infracción al debido proceso e indefensión:


- Con fecha 3.10.2022 interpuso recurso de Habeas Corpus en el que se denunciaban situaciones de hostigamiento, torturas y tratos degradantes hacia su defendido, pero no se citó a la Defensa a la inspección ocular solicitada, lo que imposibilitó la articulación de sus defensas y el debido proceso.-


- Asimismo, desde que se interpuso la demanda se realizó la inspección ocular de probanza, y a la audiencia pasaron 18 días, lo que se muestra como violatoria al marco jurídico del proceso”.-


- Citando a la Sala de 2o. Turno, dijo que la naturaleza jurídica de este procedimiento es el de la acción de amparo que consagra la Ley No. 16.011, por lo cual debió desarrollarse al amparo del art. 6 inc.1, que establece un plazo perentorio de 3 días para convocar audiencia, lo cual abiertamente fue vulnerado, y le permitió al demandado poder “acomodar” su situación, hacerle firmar una notificación de sanción fuera de plazo, poder proporcionarle actividades conforme al art. 26 de la Carta Magna, en definitiva, el INR y el Ministerio del Interior tuvo todo el tiempo del mundo para poder acomodar” sus falencias a su antojo”.-


- Que así y todo, cuando en la audiencia la magistrada consultó sobre el trato jurídico procesal que se dio a su defendido en relación con las “faltas” dentro de la unidad 25, ninguno de los representantes (tanto del INR como del Ministerio del Interior) supieron qué responder y el Director de la Unidad solo dijo que se dio cuenta a Fiscalía (en ese momento de 8vo turno de flagrancia).-


- Como si fuera poco -agregó- se decidió que AA participara de la audiencia vía Z., y terminó pasando lo que advirtió esta Defensa y surge de autos: Malísima conectividad, se cortaba permanentemente, incluso llegándose hacer la audiencia por teléfono celular para que se le pudiera entender algo al dicente”.-


- Siendo así, sostuvo, el proceso careció de racionalidad, desde los plazos, hasta por el propio desarrollo de la audiencia, el cual otorgó más derechos a unos que a otros.-


- La indefensión se configuró en tanto AA no tuvo oportunidad de ver la prueba que sobre él se agregaba por parte de la demandada, “y en cuanto a que esta Defensa no tuvo oportunidad de evacuar la vista respecto a las sanciones que hicieron encubiertas el INR (representada por la Unidad 25)”.-


- En el caso se otorgaron más oportunidades a unos que a otros; como si no fuera poco los más de 15 días que pasaron para que se convocara audiencia y que el demandado presentara su defensa, se le otorgó en audiencia, para subsanar su horror, 72 horas para que informara respecto a sanciones sobre mi defendido, las cuales no estaban amparadas al art. 288 lit. c del CPP”.-


- Además, agregó “dicha prueba por intimación no tuvo oportunidad esta defensa de ser revisada, y por consiguiente controlarla, por lo que se observó nuevamente la violación indiscriminada del articulo mencionado ut supra”.-


B) Violación al principio de igualdad:


- La Magistrada, sostuvo, otorgó más derechos y oportunidades al demandado que al actor, víctima en este proceso.-


- Ello quedó probado en tanto habiendo incumplido el art. 288 del CPP literal C, la Sede en el instituto del amparo-Habeas Corpus, le concedió una nueva oportunidad de subsanar ese vicio y probar las sanciones, o comunicarlas, cuando ya había precluido la actividad”.-


- Como colorario, “admitió sus dichos, y no confirió traslado como lo expresa el mismo cuerpo normativo, tratándose que las sanciones superaban los 30 días”.-


- Asimismo, le permitió no asistir a uno de los demandados, que había admitido “(...) reforzaremos la seguridad”, es decir, nada dijo en su sentencia respecto a la incomparecencia del Ministro o del Ministerio del Interior,habiendo omitido que el mismo estaba presentado como demandado”.-


- A su vez, “no trasladó a mi defendido a la Sede, escudándose en temas de seguridad, o casualidad cuando se lo quiere imputar por algún ilícito o investigar, ahí no hay falta de seguridad, o no es peligroso y se lo conduce (ya sea a Fiscalía o Juzgado), lo que deja a las claras que la magistrada hizo tratos desiguales de los litigantes, sin perjuicio de lo que se dijo que la no comparecencia infesiona la herramienta del Habeas Corpus en nulidad. El trato preferencial que se le hizo al Estado (demandado), respecto a la de AA, surge probado y debe ser considerado integralmente en la resolución del proceso”.-


C) Violación al principio de congruencia:


- De la decisión y el relato de la magistrada se observa incongruencia total y absoluta que se ve patentizada en el V) del Considerando, en cuanto relata: “Por otra parte, en la audiencia celebrada infolios, la demandada comunica que en definitiva dicha sanción se aminoró tanto en su intensidad como en su término, posibilitándosele al recluso salida al patio, pero al hacerlo se ocasionó otro incidente entre aquél y el funcionario policial, lo que ameritó otra sanción administrativa cuyo duración aún no se había establecido a la fecha de la audiencia, y se hallaba en consideración. Posteriormente, en los informes que le fueron solicitados, el INR informa que la primera sanción consistió en 60 días, restringiéndosele la cantidad de llamadas, visitas y salidas al patio (por no decir anulándoselas todas). La segunda sanción impuesta por el segundo incidente se determinó en 30 días”.-


- Estos dichos, de los cuales no se dio vista a la Defensa, no se condicen con lo manifestado por el demandado en la audiencia, por lo que o bien falta a la verdad la Magistrada o bien miente el demandado.-


- Se reconoce allí que hubo una restricción por 60 días, sin llamadas, visitas y salidas a patio, por lo cual quedó probada la vulneración a la R.M. (44, 45, 58), “y esta restricción se presume por un incidente que no fue probado (y que en tal caso no hubo oportunidad de articular defensa conforme al artículo 288 literal C del CPP), por lo tanto, es solo una mera alegación (arbitraria) del INR Unidad 25”.-


- A su vez, se dijo que esa sanción había sido aminorada, pero ahora resulta que también fue de 60, y tiene otra de 30, que tampoco fue comunicada a la Sede, ni probado el extremo de la sanción”.-


- Agregó que quedó probado que AA “recibió tratos crueles, inhumanos y degradantes, en tanto se le “aminoró” la sanción cuando fue notificado de la demanda de habeas corpus, y recién ahí se le otorgó salida a patio, pero sigue teniendo una comunicación restringida, que la regla M. prohíbe, no distinguiendo presos”.-


- La prueba incorporada posterior a la audiencia no agrega nada al proceso, sino que eventualmente prueba que AA estaba en vulneración de sus derechos a estar por más de 20 días en aislamiento, y sin contacto humano aparente.-


- Además que vulnerar el principio de igualdad, pues otorga más beneficios al INR para acreditar un incumplimiento de forma extemporánea y tomarlo por cierto.-


- La incongruencia “se ve más patentizada en el numeral VII, dice de no quedar probado las reiteradas requisas, cuando el demandado admite, y la Magistrada lo reafirma en el Numeral 5to. del Resultando, reconociéndose que se hacen requisas periódicas, escudándose que se le hacen a todos los internos, esto no hace más que reafirmar que se violenta la R.M.N.. 50 y 51, y este extremo es probado y reconocido por el demandado, por tanto la incongruencia es a todas luces palmaria”.-


- También soslaya la Sede que se ha intentado reforzar la seguridad, ejerciendo de esa manera un hostigamiento sobre AA.-


d) del diligenciamiento de prueba:


- La Magistrada diligenció la prueba que deseó y no le permitió a esta defensa poder oponerse a esas instancias ya que no hubo decreto fundado que determinara los extremos que llevarían a diligenciar los medios probatorios”.-


- Agregó que desconoce la razón por la cual no se citó al Ministro o al Director del INR (como se había solicitado), se desconoce porque no hizo caer el peso de la ley por la incomparecencia del Ministerio del Interior.-


III) El Ministerio del Interior contestó y abogó por la solución confirmatoria. Dijo en resumen:


- La argüida violación del debido proceso no es tal por cuanto fue el propio accionante quien pidió la realización de la inspección ocular sin noticia y ella se practicó con la presencia del Comisionado Parlamentario.-


- Agregó que de lo actuado emerge “a las claras” la total omisión de la Defensa de realizar el control del expediente, “del cual surge el diligenciamiento de toda la prueba solicitada”.-


- No se entiende la actitud maliciosa de la contraria que de sus dichos pareciera que el privado de libertad no estuviera legalmente asistido, cuando la audiencia se desarrolló con la presencia del privado de libertad y con dos letrados, por lo tanto el pretenso agravio debe ser de...

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