Sentencia Definitiva Nº 88/2023 de Suprema Corte de Justicia, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE


MINISTROS FIRMANTES: DRES. LORELEY OPERTTI; C.K. Y FERNANDO


TOVAGLIARE.


VISTOS:


Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "INVERSO, MARÍA Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA – COBRO DE PESOS” IUE 2 - 59228/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva N° 48/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4° turno.


RESULTANDO:


1) Por sentencia definitiva N° 48/2022 (fs. 79/81) se amparó la demanda y en su mérito se condenó al Ministerio de Educación y Cultura a abonar a los actores, las diferencias salariales generadas en el período comprendido desde noviembre de 2017 en adelante hasta la fecha del efectivo pago de acuerdo al cargo y escalafón de cada funcionario, todo debidamente reajustado según DL 14.500 e interés legal desde la demanda. Y se amparó la pretensión de condena de futuro, disponiendo que a futuro el M.E.C. deberá incorporar en las liquidaciones a efectuar el aumento dispuesto en forma definitiva y permanente. Asimismo, se ordenó efectuar las deducciones legales (aportes al BPS, FONASA e IRPF). Difiriéndose a la vía incidental la cuantificación.


2) En tiempo y forma compareció la representante legal del codemandado M.E.C interponiendo recurso de apelación y solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada por las razones expuestas a fs. 86.


3) H. sustanciado el traslado del recurso, el mismo fue evacuado en tiempo y forma, concediéndose la apelación formulada y franqueándose la alzada para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.


CONSIDERANDO:


1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada, salvo en lo que refiere a la condena de futuro por ella dispuesta, la que se dejará sin efecto, por las razones que se expondrán a continuación.


2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.


En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).


3 - Los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR LA PARTE DEMANDADA radicaron en sostener que:


i) la sentencia le habría concedido a los accionantes un aumento ilegal del salario.


ii) al sancionarse la ley 18.719 así como las leyes 18.738 y 18.996 en ningún momento se habría afectado la vigencia de lo establecido en el art.85 de la ley 15.750, sino que por el contrario fueron plenamente ratificados los principios allí consagrados.


iii) la ley 19.310 habría ratificado lo dispuesto por el art. 85 de la ley 15.750. Sostuvo, que se han dictado tres leyes y que, a pesar de que alguna de ellas fue declarada inconstitucional por cuestiones de forma, el Poder Judicial no puede arrogarse la potestad de interpretar con carácter auténtico dichas normas en cuanto al fondo, haciendo decir lo que la ley no dice,...

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