Sentencia Definitiva Nº 885/2023 de Suprema Corte de Justicia, 13-09-2023

Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS:


Para sentencia en estos autos caratulados: AA C/ ESTADO - PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-32488/2020.


RESULTANDO:


1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 67/2021 del 16 de diciembre de 2021 (fs. 112/127) dictada por el Sr. Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, Dr. C.A., se falló: “AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN TAL MÉRITO CONDENANDO AL ESTADO - PODER JUDICIAL -SUPREMA CORTE DE JUSTICIA A ABONAR AL ACTOR AA EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL LA SUMA DE U$S 34.680 CON SUS INTERESES DESDE LA PRESENTE SENTENCIA. EJECUTORIADA O CONSENTIDA, CORTE DE CUERDA Y DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS ACORDONADOS A LA SEDE DE ORIGEN. OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE”.


2) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, dictó la sentencia Nº 201/2022 del 28 de setiembre de 2022 (fs. 158/162), falló textualmente así: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO A; EL MONTO DEL DAÑO MORAL EN CUYO ASPECTO SE LA REVOCA Y, EN SU LUGAR SE FIJA EN LA SUMA DE U$S 69.360. EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL CORREN LOS INTERESES, EN CUYO ASPECTO SE REVOCA Y, EN SU LUGAR SE ESTABLECE QUE LOS INTERESES CORREN DESDE EL DÍA 25 DE JULIO DE 2013. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA. HONORARIOS FICTOS: $ 30. 000.NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE”.


3) La demandada Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial interpuso el recurso de casación indicando como normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas: los arts. 1348, 2213 y 2214 del CC, art. 4º de la Ley Nº 15.859 y del concepto jurídico de nexo causal. Sostiene que se incurrió en error de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 15.859, respecto a las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Tribunal de segunda instancia para evaluar el daño moral, pues entiende que no corresponde considerar como se hizo, por no ser de responsabilidad del Poder Judicial por carecer de nexo causal con la actividad que desarrolla este Poder estatal. Conforme a lo dispuesto por el art. 4º citado, sólo corresponde indemnizar los daños vinculados a la prisión no seguida de condena y no por otras circuns-tancias. No encuadran en dicha norma: la reclusión en el COMCAR y el alejamiento de la familia, tal como se valoró por la recurrida. Erróneamente, tomando en consideración dichas circunstancias, se fijó el monto de la indemnización en la misma suma que fuera estimada por la Sala en otros fallos, sin que existiera fundamento para hacerlo. Entiende que corresponde confirmar la sentencia de primer grado al respecto, así como la evaluación del daño allí efectuada.


En segundo lugar, en subsidio y por el principio de eventualidad, se agravia por la errónea aplicación de los artículos 1348, 2213 y 2214 del CC en cuanto a la fecha desde la cual dispuso computar los intereses legales. A juicio del Tribunal de segunda instancia, se deben computar los intereses legales aplicables a la suma a que se condena por daño moral desde la fecha en que fue procesado con prisión, en tanto se determina dicha fecha, como el comienzo del acto ilícito padecido por AA, esto es, el día 25/7/2013. Fundamentan esa decisión en su propia jurisprudencia sin ponderar la particularidad del caso concreto, pues si bien existe una corriente jurispru-dencial que estima que los intereses legales se deben computar desde el hecho ilícito dañoso, no resulta aplicable al ocurrente, en tanto se trata de un caso de responsabilidad estatal objetiva, por lo que se concluye que no hubo hecho ilícito alguno. La exigibilidad en el caso no se corresponde con la fecha de la prisión. Estima es correcta la sentencia de primera instancia, en cuanto fijó los intereses de la suma condenada por daño moral desde la fecha de la sentencia, ya que fue en esa fecha que se determinó ese monto, la apreciación del Magistrado fue efectuada en esa oportunidad. En subsidio de lo expresado, afirma que los intereses correspon-derían desde la fecha de la demanda, por tratarse de un supuesto de responsabilidad legal y, por consiguiente, es aplicable el régimen de la responsabilidad contrac-tual. Por último, sostiene que sería imposible el cotejo de los montos fijados por la jurisprudencia para casos similares, violando así el principio de igualdad (artí-culo 8 de la Constitución de la República). Solicita que, en definitiva, se anule la sentencia de segunda instancia recurrida en los términos expresados en el presente recurso


4) La parte actora evacuó el traslado de la casación conferido (fs. 177/180), abogando por el rechazo de esta. Sostiene que el recurso en traslado es inadmisible por razón de cuantía. Manifiesta que atento a que el monto de la condena fue fijado en U$S69.360, tomado al tipo de cambio vendedor al 17 de noviembre de 2022, asciende a $2.861.100, cuando el mínimo de la cuantía para que proceda el recurso de casación es de $5.986.760, siendo el valor actual de la unidad reajustable de $1.496,69. Conse-cuentemente la suma impuesta por condena, no resulta superior al mínimo legal necesario para impetrar la casación (art. 269 num. 3º del Código General del Proceso). Asimismo, entiende que deberá desestimarse la casación interpuesta, ya que lo que la contraria califica como error de derecho es un criterio jurispru-dencial de valoración del daño moral que es el generado por los cinco años de prisión indebida que sufrió. La privación de libertad de una persona lleva ínsita tanto las circunstancias de la reclusión como el alejamiento de la familia. Son extremos que el Poder Judicial conoce cuando resuelve enviar a una persona a prisión, por lo que no cabe duda de que ambas son consecuencias directas del accionar del Poder Judicial y de la reclusión que éste dispone. La no consideración de las circunstancias particulares de cada caso lleva al establecimiento de una suerte de tarifa universal por día de reclusión, lo que es un criterio equivocado. La contraria no releva un error de derecho en el Fallo recaído, sino que expresa una disconformidad con el criterio utilizado para valorar el daño moral, lo que no es susceptible de casación. En lo referente a los intereses, debe realizarse una interpretación estricta del art. 1348 del CC, por lo que ha de aplicarse el criterio que rige la responsabilidad extracontractual, desde el hecho ilícito. Ese es el que además resulta más justo y humanamente más noble porque permite reparar a la persona desde que efectivamente se la lesionó. La fecha del dictado de la sentencia, como la de la interposición de la demanda es prácticamente aleatoria y fortuita. Por todo lo expuesto, solicita se desestime la Casación interpuesta.


5) Recibidos los autos en esta Corporación (fs. 183), se declararon inhibidos sus miembros naturales (fs. 184 y vto.), con fecha 15 de diciembre del 2022 se realizó el sorteo correspondiente y como resultado se llegó a la siguiente integración conformada con los Sres. Ministros D.. C.S., A.G.O., G.R.M., L.P. y R.S. (fs. 188). Con fecha 20 de abril del 2023, se ordenó el pase a estudio que se cumplió en forma sucesiva lográndose el acuerdo del caso.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad de sus miembros, amparará parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, anulándose el fallo de segunda instancia en cuanto a los tiempos de inicio que esta-bleció para el cómputo de los intereses del daño moral, desestimándolo en lo demás, por los siguientes fundamentos.


2) En el caso sometido a estudio se promovió juicio por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado - Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia derivado de la responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional con fundamento en el artículo 24 de la Constitución. El actor AA, promovió demanda de indemnización contra el Poder Judicial por prisión indebida. Fue procesado con prisión por el delito de rapiña especialmente agravada, el 25 de julio de 2013; obtuvo la libertad provisional el 24 de abril de 2018, habiendo sufrido 1.736 días de reclusión. Fue absuelto por sentencia del Tribunal de Apelaciones de 1er turno el día 16 de agosto de 2019.


El fundamento fáctico jurídico de la demanda resulta de lo actuado en los autos caratulados AA ESPECIALMENTE AGRAVADA”, IUE: 101-216/2013 tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27mo. Turno y acordonados al presente.


En dicha causa el actor fue procesado con prisión, el 25 de julio del 2013, por un gravísimo delito de Rapiña Especialmente Agravada por el uso de arma y la pluriparticipación, en calidad de autor. Estuvo preso casi cinco años, se le concedió la libertad provisional el 24 de abril del 2018, habiendo permanecido mil setecientos treinta y seis días preso. (1736 días). Fue condenado en primera instancia, por la Dra. Staricco por sentencia definitiva Nº 181 del 28 de mayo del 2018. Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 257 del 16 de agosto del 2019, el Tribunal de Apelaciones Penal de 1er. Turno, revocó la condena. Fue absuelto porque se valoró la prueba de autos de forma diversa de la efectuada en la sentencia conde-natoria de primera instancia, así el TAP estimo que los reconocimientos efectuados en la causa, no se cumplieron en forma adecuada, resultaron a su entender sospechosos, direccionados por fotos y tardíos, señalando dicha Sala que de la valoración de la prueba, no surge la certeza necesaria que habilite una condena, concluyendo que no se reunieron los elementos suficientes, no se logró la plena prueba requerida. En su mérito absolvieron al Sr. AA. Ante esto, el 4 de agosto del 2020, fs. 5, el Sr. AA promueve demanda para el cobro de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los años de reclusión que padeció, en forma indebida.


3) Establecido lo anterior, en cuanto a lo formal y con carácter general, corresponde relevar la pertinencia formal de la casación a conocimiento por razón de cuantía, teniendo presente el artículo ...

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