Sentencia Definitiva Nº 90/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 11-10-2022

Fecha11 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor: Dr. P.S.D.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL” (IUE 2-54386/2019), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Sentencia No. 12 dictada el 2 de febrero de 2022 por la Sra. J. Letrado de Primera Instancia de Durazno de Cuarto Turno Dra. P.H.T..


Intervinieron en estos procedimientos por el Ministerio Público la Fiscalía Departamental de Durazno de Segundo Turno representada por la Sra. Fiscal Letrada Dra. B.Z. y la Sra. Fiscal Adscripta Dra. F.D. y los Sres. Defensores Públicos Dra. I.B. y Dr. F.F..


RESULTANDO:


1.- Que por Sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 12 de 2 de febrero de 2022, se declaró a AA como autor inimputable de dos delitos de Abuso sexual especialmente agravados en régimen de reiteración real”, (imponiéndosele) “el cumplimiento de una medida curativa consistente en su internación en Hospital Vilardebó, debiendo indicar ITF e informar a la Sede el tratamiento a seguir así, practicándose controles semestrales, así mismo se dispondrá el cese -previo informe del médico psiquiatra tratante-, cuando hayan desparecido las causas que dieron mérito a su imposición, por tanto se deberá estar a la valoración de perito forense a los efectos de determinar el tratamiento, y compensación del imputado”.


Se le impuso también la reparación patrimonial correspondiente a doce salarios mínimos que deberá abonar a la víctima o su curador en el caso que lo tuviere.


Y se le suspendió en el ejercicio de la patria potestad o guarda, quedando inhabilitado para ejercer funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud, y de todas aquellas que impliquen trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por el plazo de 10 años (fs. 39 – 45v.).


2.- Que la representación del Ministerio Público en tiempo y forma interpuso recurso de apelación, expresando en lo esencial que la Defensa presentó como único medio de prueba una pericia realizada a su defendido por el Dr. BB y con ella pretendió acreditar que AA es inimputable.


Analizó lo expuesto por el citado perito, destacando que el mismo estableció que no hay (en el acusado) “signos de enfermedad mental alienante (psicosis) .... No surgen elementos indicadores de alteraciones del humor ... Niega tratamiento psiquiátrico y/o psicológico.” Destacó que cuando el precitado profesional respondió a la pregunta de qué tipo de retraso tenía? “dijo que no recordaba”. Agregó que el citado especialista en la etapa de investigación realizó un informe, pero el día del juicio no pudo explicar con la certeza suficiente las conclusiones del mismo.


Afirmó que no surge de ninguna otra prueba que AA presente enfermedad psiquiátrica o retraso mental, no habiendo estado nunca en tratamiento psiquiátrico.


Se agravió de la valoración de la prueba realizada por la a quo, ya que haciéndolo con la declaración del perito bajo las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta que no existe ningún otro medio de prueba ni indicio que lleve a concluir que es inimputable, el Tribunal deberá revocar parcialmente la recurrida y condenar a AA por los delitos que cometió.


Expresó que la recurrida es incoherente ya que por un lado sostiene que el art. 30 del C.P. requiere la convergencia de dos factores, “la enfermedad “y “el impedimento de apreciación”, pero por otro no explicita cual es la enfermedad existente en este caso.


Así se preguntó qué enfermedad se va a tratar en el Hospital y en qué calidad se le está pidiendo que informe al ITF.


I. en definitiva, que se revoque parcialmente la impugnada, condenando a AA como autor penalmente responsable de dos delitos de Abuso sexual especialmente agravados en régimen de reiteración a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría (fs. 46-51).


3.- Que la Defensa al evacuar el traslado conferido del recurso de apelación abogó fundadamente por la confirmación en todos sus términos de la impugnada, manteniéndose la declaración de inimputable de AA y las medidas curativas dispuestas, en virtud de los elementos de hecho y la prueba señalados en el cuerpo de su escrito (fs. 55-59).


4.- Que la Sra. J., por Resolución No. 349/2022 franqueó la Alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que corresponda con las formalices de estilo (fs. 60).


5.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, disponiéndose la tramitación de la alzada con efecto suspensivo.


Pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden. En virtud de la existencia de discordia se integró la Sala por sorteo con los Sres. Ministros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno Dr. S.T.C. y Dr. A.R.O. –sucesivamente- y se acordó por mayoría legal sentencia definitiva en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.


Se deja constancia que el Dr. P.S.D. gozó de licencia reglamentaria desde el día 3 a 7 de octubre de 2022.


CONSIDERANDO:


1.- Que desde el punto de vista formal el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía y se le tramitó con total observancia de las garantías del debido proceso.


2.- El objeto de la apelación y por consiguiente de esta decisión en segundo grado quedó delimitado en determinar si resultó probado que AA es o no inimputable con respecto a los delitos por los que se le acusa, con las consecuencias que una decisión en un sentido u otro trae aparejado.


Ahora bien, en el caso de autos se ha cuestionado fundamentalmente que la hostilizada se centra en una pericia ofrecida por la Defensa, la que no es suficiente para acreditar de que AA es inimputable, aspecto con lo que la mayoría del Cuerpo Colegiado integrado no está de acuerdo, por lo que confirmará la hostigada, en tanto que los Sres. Ministros Dr. J.O.N. y Dr. S.C. sufragan por la revocación de la misma por los fundamentos que expresarán.


3.- En su alegato de clausura la Fiscalía concluyó en que surgen fehacientemente acreditados los hechos alegados en la demanda acusatoria así como la participación del imputado y solicitó que se condene al Sr. AA como autor penalmente responsable de dos delitos de abuso sexual especialmente agravados en régimen de reiteración real a la pena de cuatro años de penitenciaría. Entiende que el Sr. AA es capaz de comprender la licitud de sus actos, por lo que debe responder penalmente por lo que hizo y para el caso de que la Sede entienda que es inimputable se lo condene disponiendo la internación sin mínimo ni máximo.


La defensa por su parte se allanó a la plataforma fáctica salvo en cuanto que el imputado es capaz de entender el carácter lícito de sus actos, cuando surge de la pericia -dijo- que no lo es, “el periciado no es capaz de apreciar el grado de adecuación de sus acciones y las consecuencias de que ellos derivan, no pudiendo manejarse según su libre determinación y albedrío”.


4.- Son hechos irrevisables (conforme lo anterior y la falta de agravio) que CC quien padece retraso mental tenía 19 años, se encontraba en su casa sola, cuando el Sr. AA se presentó en su domicilio y mediante el uso de violencia y amenazas, invadió el cuerpo de CC penetrándola en dos oportunidades, que fueron señaladas por la víctima.


El día 1º de octubre de 2019 la Sra. DD (madre de la víctima) recibió una llamada telefónica de la institución de enseñanza (UTU) en la que le manifestaron que su hija se sentía mal, se había puesto a llorar por lo que ésta la fue a buscar. Y en esas circunstancias fue que la víctima le contó a su madre que AA quien era el cuñado de DD, había abusado sexualmente de ella en dos oportunidades, pudiendo identificarlas como el sábado 28 de setiembre de 2019 y el sábado anterior. CC esos días se quedó sola en su casa mientras que su mamá se había ido a trabajar (vendía tortas fritas), hechos conocidos por AA. Así es, que la víctima se encontraba en su domicilio (28 de setiembre de 2019) escuchando música cuando ingresó el agresor, la tomó por la fuerza de los brazos, le sacó la ropa, le besó el cuerpo, la tocó para luego penetrarla. Estos hechos surgen probados de los diferentes medios probatorios, declaraciones testimoniales, informes y pericia psicológica realizada a la víctima.


La recurrida justifica la inimputabilidad en que “De la prueba aportada por la Defensa, prueba pericial psiquiátrica realizada por el Dr. BB quien realizó una pericia de urgencia, de los mismos puede determinarse que AA no es capaz de apreciar el grado de adecuación o no de sus acciones y las consecuencias que de ella derivan, no pudiendo manejarse en su libre determinación audiencia realizada el día 08 de diciembre pista N.º 2 minutos 4 aproximado. Se realizó una entrevista clínica, el perito es el psiquiatra con mayor antigüedad, fue docente de facultad y expresó que es la persona con mayor formación en el área.


Sin perjuicio de lo referido por el perito, no se encuentra en el informe la medida curativa sugerida referido la medida curativa sugerida pero en atención a la gravedad de los hechos reseñados entiende esta decisora que el mismo deberá ser internado en un centro adecuado a la enfermedad padecida por el mismo, tomando en consideración que al no poder apreciar el grado de ilicitud de sus actos y la gravedad de los hechos, al no indicarse un tratamiento por parte del mismo no puede disponerse en esta instancia una medida curativa que no sea de internación, sin perjuicio de que deberá realizarse en forma urgente una vez ejecutoriada la sentencia una valoración a los efectos del tratamiento a seguir


Por lo expresado se concluye que al imputado le resulta aplicable la causa de inimputabilidad prevista en el Artículo 30 del Código Penal(énfasis agregado).


5.- Se estima adecuado...

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