Sentencia Definitiva Nº 907/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GASTEASORO LINARES, CARLOS C/ CARBALLO, ULISES Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 461-81/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 168/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 75/2021, de fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er. Turno falló: Ampárase la demanda. C. solidariamente a los codemandados por concepto de daños y perjuicios derivados, lucro cesante y daño moral irrogados por el ilícito accionar más intereses. Exceptúase del lucro cesante al codemandado D.F. y procédase a liquidar los rubros de conformidad con el art. 378 del cgp...” (fs. 234 a 244).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 168/2022, del 29 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno sentenció: Revócase la sentencia interlocutoria N.º 1430/2021 de 10/6/2021 y en su mérito se tiene por formulado el hecho nuevo. Revócase la definitiva apelada, y en su mérito, desestímase la demanda...” (fs. 280 a 287).


III) Contra el referido pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 292-295), oportunidad en donde articuló los agravios que a continuación se resumen:


a) Error en la aplicación del artículo 149 del Código General del Proceso.


Sostiene que los demandados no comparecieron a brindar su declaración de parte a pesar de que fueron debidamente citados, por lo que resulta aplicable el artículo 149.4 del CGP, que dispone que su incomparecencia hará presumir ciertos los hechos de la demanda. Sumado a esta presunción, el daño se probó a través de distintos documentos y declaraciones testimoniales, que no fue valorados por el Tribunal en la sentencia atacada.


b)Errónea aplicación del artículo 153 del Código General del Proceso.


La recurrente se agravia porque la sentencia del Tribunal no refiere a la confesión judicial de los demandados.


Destacó que U.C. confesó que el hecho ilícito cometido causó daño patrimonial de entidad al actor. Ello configura, para la recurrente, prueba determinante contra la parte que realiza la confesión conforme lo establecido en el artículo 153.2 del CGP.


c) Error en la aplicación de los artículos 139 y 140 del Código General del Proceso.


Aseguró que probó los hechos constitutivos de su pretensión, ya que de la prueba testimonial y documental agregada, surge acreditado el apremio económico y los distintos negocios que debió realizar para cumplir con sus obligaciones.


Por el contrario, los demandados no acreditaron los hechos modificativos, extintivos o impeditivos de la pretensión de marras. En primer término, por las confesiones ya referidas y, en segundo lugar, porque no movilizaron prueba a los efectos de desacreditar los daños causados por el hecho ilícito cometido.


El recurrente concluye que no se valoró la prueba en su conjunto, y que el Tribunal le concedió una trascendencia inaudita al hecho nuevo denunciado por los contrarios. Además, no contempló el cúmulo probatorio que propuso, del cual surge el daño, y el nexo causal con el ilícito cometido por los codemandados.


d) Infracción del artículo 1319 del Código Civil.


Por último, manifestó que de la prueba trasladada obrante en autos, surge plenamente acreditado el hecho ilícito consumado por los demandados.


A consecuencia de esos hechos ilícitos, se generaron daños de entidad, los que surgen plenamente acreditados con la prueba documental y testimonial de infolios.


En cuanto al daño emergente, destaca la recurrente que debió litigar desde el año 2010 a la actualidad, a los efectos de poder hacer efectiva distintas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que no desplegaron sus efectos por el ilícito accionar de los contrarios.


El lucro cesante, sostiene, ha quedado plenamente acreditado ya que la pérdida de la chance se generó atento a que no se pudo disponer de un bien que el Poder Judicial entendió debía entregársele a G..


Para concluir, apunta que la decisión adoptada por la Sala se aparta de la norma prevista en el artículo 1319 del Código Civil, y en definitiva no la aplica, ya que en el caso de marras está comprobado plenamente el hecho ilícito que provocó un daño patrimonial.


IV) Del recurso de casación, se concedió traslado a la contraparte, quien lo evacuó en tiempo y forma en el sentido que corresponde su rechazo (fs. 302-307 vto.).


V) El recurso de casación fue concedido y franqueado (fs. 309), y los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 31 de octubre de 2022 (nota de cargo de fs. 314). Luego de la corrección de observaciones formales al expediente (fs. 315) y sorteado el estudio de admisibilidad (fs. 316), por decreto Nº 1689 de fecha 15 de noviembre de 2022, se ordenó el pase a estudio de los autos.


VI) Por auto Nº 176, de fecha 2 de marzo de 2023, los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia Dres. J.P.B. y T.S.A. se declararon inhibidos de oficio, y se ordenó la realización de doble sorteo de integración. La suerte recayó en las Sras. Ministras Dras. A.R.G. y A.G.O., integrantes de Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. y 5to. Turno respectivamente.


VII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.


CONSIDERANDO:


1) Que la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada -por inhibición de los Sres. Ministros D.. J.P.B. y T.S.A. como miembros naturales del Cuerpo- desestimará el recurso de casación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos.


2) En estos autos se ventila la demanda promovida por C.G. contra U.C.M., N.C. y D.F., por daños y perjuicios originados en los negocios fraudulentos que, en palabras del promotor, realizaron los demandados sobre los padrones Nos. 1.149, 6.860, 12.869 de la Localidad Catastral Artigas, y sobre el padrón rural Nº 2.882 de A..


Según el accionante, las tres pagas por entrega de bienes posteriormente declaradas nulas por fraude, efectuadas por los demandados con un tercero, le provocaron diversos daños y perjuicios, en virtud de los cuales inició el presente proceso. Con este fundamento, pretende que se le indemnice por concepto de daño moral...

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