Sentencia Definitiva Nº 91/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “L.L. - PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-53969/2021 y;


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 48/2022, de fecha 16 de setiembre de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1º Turno, falló: “Condénase a L.L. como autor penalmente responsable de REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría, todo con descuento de la medida cautelar sufrida, y de su cargo las obligaciones previstas en los literales e y d del art. 105 del C.P.


2. Dispónese que el Sr. L.L. deberá realizar una reparación patrimonial a la víctima Y.Y. por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del primer nombrado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño, (art. 80 Ley No. 19.580).


3. D. la suspensión en el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años, (art. 79 Ley No. 19.580).


4. D. que se deberá informar a la víctima con un plazo no inferior a cinco días antes de otorgarse la libertad al penado, y cuando lo antes señalado ocurra se le deberá notificar la prohibición de acercamiento, comunicación y relacionamiento a la víctima por el término de 180 días, y en un radio de 500 metros, (art. 81 Ley No.19.580).


5. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, liquídese la pena, comuníquese, resérvense hasta el cumplimiento de la pena dispuesta, elévense en consulta si correspondiere, y oportunamente archívense.


6. Ejecutoriada que sea la Sentencia, dispónese la inscripción del Sr. L.L. en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, remitiéndose los datos legalmente requeridos, oficiándose, (art. 104 Ley No. 19.889).


7. Ejecutoriada que sea la Sentencia, dispónese que se le realizarán al Sr. L.L. los exámenes tendientes a la identificación genética para su inclusión en el Registro de Huellas Genéticas y se remitirán al Registro señalado en el numeral anterior, oficiándose, (art. 104 Ley No. 19.889).


8. Cumplida la pena, resérvense a los efectos dispuestos en el párrafo 6 del art. 104 de la Ley No. 19.889, teniendo presente el condenado del deber emergente de tal norma, así como de la consecuencia a su incumplimiento.


9. N. a la víctima, quedando las partes notificadas en la presente audiencia” (fs. 134/150).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 6/2023, de fecha 8 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, confirmó en todos sus términos el pronunciamiento del grado anterior (fs. 173/188).


III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa del acusado interpuso recurso de casación (fs. 229/234), oportunidad en la que cuestionó la valoración de la prueba rendida y el estándar de certeza necesario para la condena.


En tal sentido, alegó que la Sala incurrió en error in iudicando al valorar la prueba incorporada al proceso y que arribó a la condena mediante un “decaimiento absoluto” de la sana crítica.


Expresó que no se valoró adecuadamente el conflicto que la Sra. P.P., madre de la presunta víctima, mantenía con el acusado desde larga data.


Recordó que la víctima no se refería al acusado como su abuelo, sino como “negro L.L.” o “L.L.”, como le permitía su madre, ello por cuanto no es el padre biológico de A.A., padre de la víctima.


Cuestionó la valoración de la declaración de la víctima en cámara gesell. Apuntó que no existe relación entre sus palabras y los hechos. La presunta víctima menciona “cola” como sinónimo de “vagina”, y esto es imposible de confundir para una preadolescente de doce años. Todo lo que demuestra para la Defensa la falta de veracidad de su relato, inducido por su madre P.P.


A continuación, repasó lo que entiende son contradicciones en el relato de Y.Y., respecto a si otras personas observaron los tocamientos (su amiga M.M. con su madre B. y a las presuntas amenazas del acusado.


Sostuvo que la licenciada R. concluyó que, fuera del discurso de Y.Y., no existen otros indicadores de abuso. Faltaron, a juicio de la Defensa, indicadores comprobables y comprobados para el diagnóstico de estrés post traumático al que arribó la licenciada RIBEIRO.


Sobre la pericia psiquiátrica del Dr. CALVO, fustigó que no se utilizaron técnicas más allá de la entrevista personal, que los elementos que se manejan en el informe son estadísticos y generales, no aplicados al caso concreto. Afirmó que es una pericia paradójica, genérica, vaga y basada en presunciones, que no puede constituir prueba válida para una sentencia de condena.


Indicó que no se analizó la prueba ofrecida por la Defensa, respecto al relacionamiento familiar del acusado con su nieta, y las circunstancias de orden temporal y espacial en las que supuestamente el acusado se encontraba a solas con Y.Y.


Precisó que no se quedaba a solas con la presunta víctima, únicamente concurría con la Sra. C.C. (esposa del acusado y abuela de la víctima), a quien dejaba en el domicilio de Y.Y. y se retiraba. Repasó los testimonios que corroboran que el acusado y la víctima no permanecieron solos.


En definitiva, aseguró que, en los delitos de abuso sexual “la cancha ya está marcada”, no existe prueba alguna de los abusos sexuales, se vulneró el principio de inocencia, no se alcanzó el estándar de prueba necesario para la condena y, por lo tanto, corresponde la absolución de su defendido.


IV) Se concedió traslado del recurso de casación a la Fiscalía Departamental de Colonia, la que lo evacuó a fs. 239/246, en el sentido que corresponde rechazar los cuestionamientos de la Defensa.


V) El recurso de casación fue concedido y franqueado (fs. 248) y los autos fueron recibidos en la Corte el día 7 de junio de 2023 (fs. 252).


VI) Oído el Sr. Fiscal de Corte (dictamen Nº 000139/2023 de fecha 21 de agosto de 2023, glosado a fs. 256/265 vto.).


VII) Por providencia Nº 1096/2023, de fecha 24 de agosto de 2023, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 168).


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.


II) Plataforma fáctica validada por los órganos de mérito


En lo inicial, corresponde reseñar la plataforma fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal para dictar la sentencia impugnada. En tal sentido, la Sala consideró acreditados los siguientes hechos:


Y.Y. le develó a M.M., su amiga, que había padecido tocamientos por parte de su abuelo, luego se lo contó a la madre de su amiga B.B.


B.B., se reunió con los padres de Y.Y. y les mencionó lo narrado por la niña, y les dijo que hicieran la denuncia, pues si no lo haría ella.


Y.Y., luego de contarle lo ocurrido a M.M. y su madre (B., se lo contó a su madre P.P., a su padre A.A. y a su hermana F.F.


En particular, la niña le contó a su madre (P.P.) que su abuelo L.L. le había tocado sus partes íntimas, en particular la vagina, ocurriendo esto en varias oportunidades, hechos que venían sucediendo desde hacía seis meses aproximadamente, según el relato de la niña, lo cual reiteró a su padre, y a su hermana.


El día 5 de agosto de 2020, P.P. radicó la denuncia policial en la Unidad Especializada en Violencia Doméstica y Genero (UEVDG), contra L.L. por la realización de actos de naturaleza sexual.


Los hechos de abuso sexual empezaron a consumarse a principios de 2020 (marzo), hasta el momento del develamiento (3/8/2020). La víctima narró lo ocurrido en la pericia psicológica que se le realizó por parte de la perito P.B.R..


Asimismo la víctima también narró lo ocurrido y lo que le había hecho su abuelo, el imputado L.L., en la prueba anticipada llevada a cabo. A su vez, los hechos también le fueron narrados a la Dra. T.C., médico forense.


Se le realizó pericia psiquiátrica al imputado y el Psiquiatra del ITF, Dr. R.C. en Consideraciones Psiquiátrico Forenses concluyó que “el periciado presenta un discurso evasivo, poco consistente (la motivación a las visitas a casa de su nieta). No es portador de pedofilia. En su personalidad y examen clínico existen algunos elementos de los que estadísticamente están presentes en abusadores oportunistas”.


III) Agravios relativos a la valoración probatoria y al estándar de prueba requerido para condenar


III.I) El impugnante argumentó que la sentencia adolece de errores en la valoración de la prueba y que la condena se basó en el “decaimiento absoluto” de la sana crítica.


Indicó que no se consideró adecuadamente el conflicto de larga data entre la madre de la presunta víctima y el acusado.


Cuestionó la valoración de la declaración anticipada de la víctima en cámara Gesell. Alegó que su testimonio no se relaciona con los hechos y que la confusión sobre si los tocamientos fueron en la cola o en la vagina, junto a otras contradicciones, se deben a que fue inducida por su madre para inculpar al acusado.


El recurrente identificó una serie de contradicciones en el relato de la víctima en relación con la presencia de testigos de los tocamientos y las presuntas amenazas del acusado. Luego, cuestionó las conclusiones de la Sala respecto a la licenciada R., en cuanto a que no existen indicadores de abuso, más allá del relato de la víctima y afirmó que faltan pruebas concretas para el diagnóstico del estrés postraumático.


En cuanto a la pericia psiquiátrica del Dr. CALVO, criticó que no se utilizaron técnicas adecuadas y que el informe se basó en estadísticas generales no aplicables al caso específico.


Sostuvo que la pericia es...

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