Sentencia Definitiva Nº 91/2023 de Suprema Corte de Justicia, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.


C.K.


VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados:


"C.G., ISABELINO C/ DA ROZA AGUIRRE, RICARDO Y OTROACCIÓN


SIMULATORIA- " IUE 330-259/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal,en


mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia


Definitiva N°21/2022 y recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la


sentencia interlocutoria Nº3389/2020, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia


de R. de 4º turno, Dr. M.G.


RESULTANDO:


I)Por la sentencia interlocutoria impugnada Nº3389/2020 dictada en audiencia


preliminar, el Magistrado actuante -en lo que interesa en la alzada-desestimó la


excepción de caducidad opuesta respecto de la acción paulina (art.1296 del C.C.).


Los codemandados interponen recurso de apelación como consta en acta resumida de


audiencia (fs.157).


Por la sentencia definitiva impugnada Nº21/2022 el tribunal a quo desestimó la


demanda en todos sus términos, sin especial condena en la instancia (fs.376-380).


II) En tiempo y forma compareció el representante judicial del actor (art.44 del


C.G.P.) interponiendo recurso de apelación, esgrimiendo agravios en los términos del


escrito que obra a fs.384-389.


Conferido el correspondiente traslado es evacuado en tiempo y forma por los


codemandados (fs.393-402 vto. y fs.403-410 vto.), quienes abogaron por la confirmación de la


hostilizada.


Asimismo, fundaron agravios respecto de la apelación de la sentencia interlocutoria


conferida con efecto diferido (art.251 del C.G.P.).


Por providencia Nº1578/2022 (fs-411) se confirió traslado a la parte actora quien no lo evacuó.


III) Por providencia N°2177/2022 (fs.415) el tribunal a quo franqueó la alzada de las


apelaciones, providencia que fue notificada a las partes.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo,


se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra.


C.K. (art.200 del C.G.P.).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la

L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar las


sentencias impugnadas por compartir sus fundamentos en lo que dirá; sin especial


condena procesal en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial


(art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del


C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin


perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y


art. 257.4 del C.G.P.


Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y


regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen


de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito


del accionamiento movilizado por las partes.


III) En los Resultandos el Magistrado efectuó un correcto resumen de actuaciones


procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de


autos, sin perjuicio de referir en próximos Considerandos a los hechos principales


fundantes de la pretensión y defensa en función de los agravios que se deben examinar


en el orden sustancial.


IV) En primer término, corresponde ingresar al estudio de los agravios


interpuestos por los demandados contra la sentencia interlocutoria que desestimó la


excepción de caducidad respecto de la acción pauliana.


En sede de apelación los demandados activan la defensa formal opuesta al contestar, es decir


que la acción pauliana no puede prosperar porque se promovió pasado el año de la inscripción


de la compraventa cuya revocación se pretende (art.1296 del C.C.). Afirman que el plazo del


año debe contarse a partir del día 23 de mayo de 2019 (fs.56 a fs.61 actuaciones registrales,

inscripción) y la demanda se presentó el 7 de julio de 2020 (fs.31 vto.). Afirman que el plazo de


caducidad no se ha visto interrumpido por la Feria Judicial Extraordinaria, analizan el art.3 de la


ley Nº 19.879, así como Resoluciones de la S.C.J. dictadas en ocasión de la pandemia COVID


19.


El Tribunal confirmará la impugnada por sus fundamentos.


Artículo 3:Suspensión de los plazos de prescripciones o caducidades.


3.1. D. suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se


extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y


caducidad establecidos por la normativa vigente.


Declárase que cualquier derecho o interés jurídicamente protegido, sujeto a prescripción o


caducidad, que no se haya ejercitado en el período antes referido, mantiene su plena


existencia y exigibilidad, por lo que podrá ejercitarse una vez que cese la Feria Jurisdiccional


Extraordinaria, dentro del plazo correspondiente, descontado el período de tiempo


correspondiente a la suspensión dispuesta en este artículo…”.


Del claro texto de la ley surge que en mérito a la pandemia mundial (COVID 19) el


legislador entendió que debía tutelar los derechos de aquellas personas que pudieran verse


perjudicadas por el receso y/o no normal funcionamiento de la actividad judicial al determinarse


por las autoridades competentes la Feria Judicial Extraordinaria. La misma se extendió desde


el 14 de marzo de 2020 hasta el 15 de mayo de 2020.


E., durante ese período los plazos procesales y civiles (entre ellos la caducidad)


estuvieron suspendidos no pudiéndose contabilizar, en el subéxamine para el plazo del año.


Como su consecuencia (descuento legal) la caducidad no operó. La inscripción registral de la


compraventa ocurrió el 23 de mayo de 2019 y la demanda se presentó el 7 de julio de 2020,


siendo correcto el razonamiento realizado en la impugnada a sus efectos (fs.154 y ss.).


V) Despejada la cuestión formal corresponde ingresar al estudio del mérito en


función de los agravios.


Como se consignó en el Resultando I) el tribunal a quo desestimó la demanda en todos


sus términos y apela el actor.


El caso de autos: C. promueve acción pauliana y en subsidio simulatoria


contra su sobrino nieto -R.D.R.- y N.,con los siguientes fundamentos: es


propietario de padrones rurales que explotaba hasta que tuvo que dejar de trabajar por


problemas de salud. En ese contexto afirma que el hijo de su hermana legítima (fallecida)


de nombre G.D.R. y el hijo de éste, R.R.D.R. (sobrino nieto


demandado) lo engañaron mediante estratagemas, pues les vendió el 21.11.2013 los


padrones números 5675, 8179, 8201 y 8200 que totalizaban 211.43 hectáreas, sin integrar


el precio en su totalidad a pesar que la escritura dice lo contrario. Afirma que “le


hicieron declarar en la escritura que había recibido la totalidad del precio acordado antes


de dicho acto (ver cláusula segunda), lo que era y es absolutamente falso, como se dirá


a continuación”.


C. manifestó que el saldo debido se documentó en vales que se firmaron en la


misma oportunidad de celebrar la compraventa ante la escribana actuante.


Afirma que su sobrino nieto se insolventó con la única y clara intención de no pagar la


deuda que mantenía con él. Para ello vendió los padrones (en realidad vendió dos de cuatro


que le compró) a su amigo de toda la vida, codemandado N..


Señala que Da R. tiene un embargo genérico trabado por SABANAY S.A, que es


anterior al que pudo trabarle en el juicio ejecutivo que le inició para cobrar los vales (la


ejecución es por 7 vales), y afirma que ese embargo es simulado, todo para perjudicarlo.


Afirma también C. que su sobrino nieto con su amigo firmaron compromisos para


disimular el fraude, que N. sabía de la deuda que mantenía su sobrino con él, y que el


juicio ejecutivo quedaría en la traba de un embargo genérico y nada más.


Si bien entiende que el fraude y demás elementos de la pauliana están probados,


planteó acción simulatoria en carácter subsidiario.


Los demandados bajo patrocinios letrados diferentes defienden la sinceridad del negocio


impugnado y N. niega en forma categórica haber conocido la deuda documentada en


vales.

VI) En lo esencial la recurrida desestimó la acción simulatoria por entender que el


negocio es real, concluyó que la propiedad fue efectivamente transferida al comprador


N..


También desestimó la acción pauliana, pues luego de analizar la prueba en su conjunto,


concluyó el Magistrado que solo hay un indicio para considerar que el negocio es fraudulento, y


es el vínculo de amistad entre los codemandados, entendiendo que no es suficiente. Entiende


relevante que la deuda que mantenía Da R. con su tío C. no estaba en documento


público, privado inscripto en algún Registro, etc. por el cual N. debiera o pudiera conocer


su existencia. Entonces, no obstante señalar que pueda haber una ligera sospecha de que


N. conociera que Da R. tenía una deuda con C., no hay prueba que la


compraventa se haya hecho para perjudicar a C., en fraude.


VII) Los agravios del apelante están encaminados a (fs.386 vto.-389: i) Defender la


acción pauliana promovida, por considerar que el a quo realizó una incorrecta valoración


de la prueba respecto del fraude pauliano. Insiste en el grado de amistad que tienen los


codemandados y por tal motivo es imposible que N. no supiera que su amigo


mantenía una deuda con su tío. Destaca como hecho importante que Da R. no haya


comparecido a la audiencia de declaración de parte y que no haya aportado al proceso


documentación que acredite el pago de los cheques librados para pagar la compra. ii)


Defiende la acción simulatoria promovida en subsidio, reiterando igual agravio, es decir


que no se valoró en sus justos términos el grado de amistad entre los codemandados, la


falta de prueba del pago de los...

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