Sentencia Definitiva Nº 91/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-05-2023

Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. SYLVIA DE C.H.Y.D.A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “F.V., M.S.C.M.G., R.M.Y.F., Z.. DEMANDA LABORAL”. IUE 274-163/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2° Turno, a cargo de la Dra. G.A..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2022, de 27 de octubre de 2022 (fs. 119-131), se ampara parcialmente la demanda, y en su mérito, se condena a R.M.M.G. y Z.F. a abonar a M.S.F.V. la suma de $ 338.224,21, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago. Sin especial condenación procesal


3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.134-140), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Sr. Z.F., en base a lo que declararon los testigos, cuando sus testimonios bajo ningún concepto podían dar lugar a la conclusión de que realmente era el patrón, máxime cuando de la documentación surge que la titular es la codemandada R.M.. Además, invierte la carga de la prueba pues no se puede pretender que sea el demandado el que tenga que probar que no es empleador.


B) Sostiene que M.S.F. trabajaba todos los días del año en el almacén de la localidad de Zapicán, lo cual no coincide con la realidad de autos, pues para ello solo se podrían tomar los testimonios de C. y S., pero el primero pretende haberla visto trabajar en un período que ni la propia actora establece.


C) Hace lugar a la condena del rubro horas extras, cuando hay una sola testigo que da cuenta un horario que podría arrojar un horario extraordinario, siendo que la jurisprudencia exige que la prueba conduzca a una conclusión clara, completa y eficaz sobre la realización de horas extras, lo que en el caso no sé dio.


D) Condena al pago de los rubros de egreso, licencia, salario vacacional, aguinaldo, conforme a la liquidación reclamada en la demanda, dando por validos la cantidad de jornales trabajados afirmados por la trabajadora.


4) Por decreto Nº1991/2022 de 23 de noviembre de 2022, se tuvo por no interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº60/2022, presentado por la parte actora, por resultar extemporáneo.


5) Por providencia Nº 1968/2022 de 14 de noviembre de 2022 (fs. 141), se dispuso el traslado del recurso de la demandada, resultando evacuado por la actora a fs. 150-152.


6) Por decreto Nº 2014/2022 de 8 de diciembre de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 153).


7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 9 de abril de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 164), dejándose expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado del 10 al 21 de abril de 2023, inclusive, por licencia ordinaria de la Dra. S. De Camilli.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Sr. Z.F., en lo que se revoca y en su lugar, se hace lugar a la misma absolviéndolo de la condena dispuesta, en cuanto a las horas extras recepcionadas, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman las mismas y sus incidencias, y en cuanto a la liquidación amparada, que como consecuencia de lo anterior se revoca y en su lugar, se dispone estar a la establecida en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) En primer término se entiende, que resultan de recibo los agravios por haberse desestimado la excepción de falta de legitimación del codemandado Sr. Z.F., por cuanto el hecho de ser pareja de la codemandada R.M., que era la única que figuraba como dueña del almacén ante DGI (fs. 79) y BPS (fs. 102), no lo convierte por si en patrón de los empleados del mismo, cuando la prueba incorporada a la causa no lo verifica.


En efecto, no hay testimonios que den cuenta de haber visto actos de subordinación laboral de este codemandado respecto de la actora, simplemente los testigos se limitan referirse a quien o quienes tienen ellos por dueño del almacén. En tal sentido, la testigo ofrecida por la parte demandada, la Sra. P., pero también las ofrecidas por la actora, Sras. A. y S., declaran que el almacén, es de Rosa. Ahora bien, los testigos M. y O., ofrecidos por la parte demandada, dicen el primero, “que tiene por dueños a los dos” y el segundo, que es de la familia. Pero estos testimonios en realidad están declarando por lo que les parece o suponen, al ver ambos codemandados en el negocio. Pero no puede darse por realmente probada una relación laboral con el codemandado Z.F., ya que lo único que tenemos, los testimonios de M. y O. citados, hablan por lo que les parece más que por lo que saben, simplemente porque ven a los dos codemandados en el almacén, pero ninguno afirma haber visto al Sr. Z.F. dar órdenes a la actora o actuar o comportarse como patrón frente a esta. Los demás testigos no aportan nada sobre el tema. Con este panorama probatorio, no puede darse por verificada la legitimación pasiva causal de este codemandado para responder como empleador de la actora, por su labor en el almacén de la Sra. R.M..


Por otra parte, la Sala entiende que asiste razón al recurrente cuando advierte, que la sentencia de primera instancia invirtió la carga de la prueba, siendo que correspondía a la parte actora, ante la controversia planteada por el codemandado Z.F., acreditar que éste era su empleador. La solución de la recurrida reportaría una prueba negativa de muy difícil producción.


Todo lo que conlleva la revocatoria de la apelada en dicho punto y en su lugar el amparo de la excepción objeto de agravio.


III) Respecto de los agravios por los jornales trabajados, corresponde su desestimación, por cuanto sabido es que determinada la existencia de la relación laboral, es carga de la parte demandada, la de acreditar la esporadicidad y número de jornales trabajados, mediante la presentación de los recibos y demás documentación laboral que debe llevar, así como registros de asistencia, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, debiendo estarse de lo contrario, a lo denunciado por la parte actora.


Pero en el caso, como la relación se desarrolló en un plano totalmente informal, la parte demandada no cumplió con la referida carga, no presentando prueba documental alguna que acredite sus afirmaciones sobre el punto.


La prueba testimonial diligenciada, tampoco es suficiente para dar por firmemente acreditado que la actora solo iba uno o dos días a la semana, ya que los testigos que presenta la parte demandada son imprecisos al respecto, reconociendo que tampoco iban todos los días al comercio. En cuanto a los testigos ofrecidos por la actora, es verdad que dos de ellos,...

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