Sentencia Definitiva Nº 92/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 09-06-2022

Fecha09 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

D 092/2022


Montevideo, nueve de junio de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dr. G.L.M..


Ministros Firmantes: Dra. M.B..


Dr. A.F..

AUTOS: “G.F., MARIA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE). -COBRO DE PESOS-.” IUE: 2-57338/2016.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva No 70/2021 de fecha 20 de setiembre de 2021 (fs. 575) por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10 Turno Dra. A.L., desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial sanción procesal en el grado.


El Tribunal de primera instancia consideró que correspondía desestimar la pretensión de condena por diferencias salariales. No se invocan ni se agregan en la demanda elementos básicos como ser en qué grado revistan cada uno de los actores, ni cuál es su retribución fijada (sueldo básico) para cada grado por la CGN. Los actores sostienen sin fundamento jurídico alguno, que existen diferencias entre los conceptos “sueldo básico” y “sueldo de grado”, cuando en el caso son sinónimos. El sueldo básico o de grado fue establecido para toda la Administración Central por ley 15.809 y luego modificado por el art. 26 ley 16.170 , norma por la que se rige ASSE y que establece el máximo que puede alcanzar la compensación al grado, como compensación del sueldo básico. Es la CGN quien envía a los distintos incisos una tabla con los montos correspondientes a los sueldos básicos sobre los cuales se aplicarán los porcentuales de compensación al grado de cada funcionario. Hay incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación que rige nuestro proceso civil conforme el art. 117.4 del CGP.


La decisora de primer grado sostuvo que también correspondía desestimar la pretensión por pago de diferencias en la prima por antigüedad, en virtud que la actora no ha cumplido con la debida carga de sustanciación. No se determina con claridad cuál es la diferencia existente ni de dónde deriva aquella, de hacen declaraciones genéricas pero no se concreta el reclamo. Hay incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación que rige nuestro proceso civil conforme el art. 117.4 del CGP.


La sentenciante entendió que no correspondía amparar el rubro “Descanso Intermedio”. El descanso intermedio para trabajadores que desempeñan su labor en 6 horas diarias, rige para los trabajadores de la actividad privada y no para los funcionarios públicos, como lo son los actores que cumplen su tarea en ASSE, éstos tienen un Estatuto propio que no permite el amparo de la pretensión en análisis.


En la impugnada también se rechaza el rubro “entrega y lavado de uniformes” por considerar que en la demanda no se precisa que labor cumple cada accionante en el Centro Asistencial donde prestan funciones. Se limigan a aseverar en forma genérica que corresponde la entrega y el lavado de uniformes pero se requería ser más preciso, ya que conforme la normativa aplicable ésta no alcanza a todos los funcionarios de ASSE. La carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda y no en la oportunidad procesal de formular sus alegaciones finales. En cuanto al rubro “lavado de Uniformes” no existe una norma que imponga al empleador el deber de lavar los uniformes en el caso de los reclamantes. Hay incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación que rige nuestro proceso civil conforme el art. 117.4 del CGP.


En definitiva se concluyó en la impugnada que correspondía desestimar la demanda en todos sus términos, por lo que los daños y perjuicios reclamados así como la condena de futuro tampoco proceden.


II) La parte actora interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs. 590).


Expresó que quedó probada la existencia de una rebaja arbitraria en el sueldo básico que se conformó a través del monto indicado en los instructivos anuales de la CGN que ASSE debió pagarle a los actores según su grado y que no les fue abonado. ASSE no cumplió desde el 2012 en la aplicación del SIMPLI y con eso no pagó los sueldos de grado, tampoco cumplió el convenio de noviembre de 2015 que fijó salarios mínimos para L., A. de Enfermería y personal de No Enfermería. Cuando al fin pagó los sueldos de grado a partir de enero de 2019 resumió los recibos descontando rubros que se ignora cuales pero que se refleja en la disminución del total que debieron percibir. El examen de los recibos confirma que ASSE rebajó los básicos. Cada grado tiene un sueldo básico fijado anualmente en los instructivos anuales de la CGN. Los sueldos básicos que ASSE les pagó a los actores comparados con los básicos de los instructivos de la CGN son 4 % menores, lo que confirma que A. les pagó rebajándoles el sueldo básico cada mes. Esta es la diferencia de salarios que se reclama en la demanda, se reclama dicha rebaja por lo que corresponde amparar el rubro y ordenar su liquidación en el incidente previsto en el art. 378 del CGP. La diferencia salarial está probada ya que no se pagaron los sueldos de grado desde el 2012 como estaba obligada ASSE por convenio, porque al seguir pagando los sueldos básicos los rebajó en un 4 % sin razón alguna, y porque a partir del convenio de 2015 tampoco pagó los salarios mínimos que correspondían según la cláusula segunda del mismo. No se le puede imputar a la parte actora, el incumplimiento de ASSE de haber mantenido a este personal sin la información de sus grados ni del sueldo que legalmente les correspondía. Si no se conocía el grado y sueldo de cada funcionario no se podría conocer exactamente cuál era la diferencia de sueldo.


Señaló que causa agravio el rechazo de la diferencia salarial por el pago de la prima por Antigüedad. Si bien se les paga prima, no se les liquida conforme a la norma ya que es lógico que si existen diferencias en el pago del salario, existen también diferencias en el pago de este incentivo. No se le puede imputar a la parte actora, el incumplimiento de ASSE de haber mantenido a este personal sin la información de sus grados ni del sueldo que legalmente les correspondía. Si no se conocía el grado y sueldo de cada funcionario no se podría conocer exactamente cuál era la diferencia de sueldo y por tanto la diferencia en el rubro Antigüedad. Si el grado que detenta el funcionario corresponde a una suma determinada según surge del instructivo de la CGN, y al actor se le paga otra suma dineraria, es obvio que se genera una diferencia salarial. En el caso existe una diferencia de un 4 % sin justificación alguna y por tanto se generó una diferencia en el rubro Antigüedad, que también debe ser liquidada en el incidente del art. 378 del CGP.


Manifestó que también causa agravios el rechazo del rubro descanso intermedio trabajado. Que los reclamantes son personas iguales a aquellas a quienes se les permite gozar de este derecho, no existe norma que niegue ese derecho humano. Todo trabajador tiene derecho al descanso intermedio. Si las normas genéricas ordenan que todo trabajador que sobrepase la 4ta y 5ta hora continua de trabajo tiene derecho a un descanso de media hora, sin dudas los actores están incluidos en el derecho a descansar. Más aun cuando existe el decreto 406/985 dirigido a públicos y privados que dispone cómo y dónde debe ser ese descanso. No existe norma legal ni reglamentaria que impida a los actores descansar al igual que sus pares contratados mediante otras modalidades. La fuerza normativa vinculante de la ley 19.121 en su art. 6 comprende a este personal mediante lo dispuesto en el art. 102 de la misma norma. Antes de la vigencia de esta ley, ese derecho estaba garantizado por norma superior como lo es el art. 54 y 44 de la Constitución. La falta de descanso aniquila la salud de los funcionarios que son discriminados en el goce de este derecho. Todos son trabajadores de la salud y cumplen tarea bajo subordinación de la Dirección hospitalaria sin distinción de funciones respecto del resto contratado por ASSE en otras modalidades para el mismo hospital.


Indicó que causa agravios el rechazo en primera instancia de los rubros entrega y lavado de uniformes. A ninguno de los actores se les entregó uniforme en el período que abarca esta causa, a pesar que existe una norma habilitante que obliga a ASSE a entregarlos. No se agregó registro alguno por parte de ASSE que compruebe la entrega de uniformes. La norma que sustenta el derecho de los actores es el Decreto 406 invocado que incluye a los funcionarios públicos. No hay norma que exonere a ASSE de la obligación de entregar uniformes a su personal en tiempo, cuantía y forma. ASSE tiene pleno conocimiento que debe entregar dos uniformes completos por año a cada trabajador. El trabajo en Hospital es considerado un trabajo insalubre. ASSE no aportó prueba alguna respecto del cumplimiento de su obligación de entrega de uniformes. ASSE no controvirtió las sumas reclamadas ni ofreció liquidación alternativa alguna. Quedó probado que todos los actores necesitan usar uniformes adecuados a su función tal como obliga el Decreto invocado en la demanda No 406/988 y 504/986, porque todos trabajan en el Hospital Zoilo A. Chelle de Mercedes, y son personal que tiene contacto con fluidos corporales, por lo que necesitan ejecutar sus respectivas tareas protegidos con ropa de trabajo adecuada. Se trata de personal de Enfermería, de Laboratorio, de Farmacia, de A. de Servicio que se manchan con fluídos corporales (sangre, orina, materia fecal). Las cifras dinerarias reclamadas por el rubro son estimativas asignando valores a casaca y pantalón, saco y zapatos a fin de establecer la cuantía de la causa. A continuación individualiza la función que realiza cada actor y explica el motivo por el cual se requiere la entrega de uniforme para cada uno de los reclamantes.


Por último se agravia de la desestimatoria del rubro “Lavado de uniformes”, ya que el art. 41 del Decreto 406/985...

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