Sentencia Definitiva Nº 92/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 17-05-2023

Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº92/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DR. A.F. DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. S.D.C.H..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PLAZA, JOSÉ C/ RILLA, A. y otros.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-4379/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14º Turno, a cargo de la Dra. A.C. de P..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº5/2023, de 27 de febrero de 2023 (fs.207-222), se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por L. SA.


Se acoge parcialmente la demanda y en su mérito se condena a L. SA a pagar las sumas que surgen del Considerando veinte y a los codemandados SKM Uruguay SRL y Sres. A.R. y M.H. la suma total reclamada por rubros salariales que asciende a $ 1.233.750 y $ 326.610, sumas que deberán reajustarse hasta el efectivo pago.


Adicionarse a dichas sumas 10% por multa preceptiva y 10% por daños y perjuicios sobre los rubros salariales.


Sin especial condenación en costos.


3) La representante de la parte demandada L. SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva,(fs.226-239), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) No se comparten los fundamentos expresados por la decisora, en cuanto desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción opuestas.


B) Se padeció error al condenar a L.S. al pago al accionante de los rubros reclamados, los cuales no fueron generados, como son la licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo hasta el 11 de febrero de 2021, siendo que el actor se había desvinculado de SKM el 16/06/2020.


C) De manera equivoca, imprecisa y contradictoria la sentencia de autos, hace lugar al reclamo de indemnización por despido, no debiendo responder cuando no hay identidad temporal entre el cese del trabajador y el cese para la respectiva empresa.


D) No se comparte la condena del rubro horas extras, siendo que todos los testigos fueron contestes en señalar que no se realizaban las mismas, atento a que los turnos, eran de siete horas.


E) No se valoran las declaraciones de los testigos O.F. y M.D. como testigos sospechosos.


F) Surge de la prueba de autos que, el actor nunca prestó servicios de vigilancia para la empresa L.S.., no todos los trabajadores de SKM Uruguay S.R.L. prestaron servicios bajo el régimen de tercerización para L.S..


G) Se condena en forma solidaria a L.S., por el no ejercicio del derecho de información de mi representada, nuevamente resultando equivoca la apreciación formulada por la decisora, resulta imposible que L.S. presentara documentación laboral de un funcionario que no prestaba servicio para la citada empresa, quien no concurría a las obras a realizar tareas de vigilancia, con quien eventualmente y ante algún incidente se tenía un contacto telefónico.


H) En cuanto al monto reclamado, la recurrida no valora adecuadamente la prueba documental que obra en autos, como ser la historia laboral y contrato de arrendamiento de servicios, de lo cual surge que el actor no trabajó todo el tiempo que dice haber trabajado para S.U.y.L., y que al 1º de febrero de 2021, SKM Uruguay ya no estaba prestando tareas para L., sino que en su lugar lo hacía desde la citada fecha la empresa Control Satelital.


I) Resulta errónea y contraria a la probanza de autos la liquidación formulada por la Sra. Magistrado, padeciendo error en cuanto a su base de cálculo, la cual además se formula sobre un período que excede al período que tuvo lugar la tercerización.


J) No se comparte lo concluido por la Sede en cuanto a que no se presentó liquidación alternativa clara, comprensible, y detallada.


4) Por providencia Nº 317/2023 de 9 de marzo de 2023 (fs. 241), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 247-255 vto.


5) Por decreto Nº 465/2023 de 29 de marzo de 2023, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.257).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 11 de abril de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.263-264), dejándose constancia que la Sala se encontró desintegrada del 10 al 21 de abril de 2023 inclusive, por el uso de licencia ordinaria de uno de sus miembros naturales.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la falta de legitimación pasiva de LEJACIR S.A., y en su mérito acógese la misma, desestimándose la demanda a su respecto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) En primer lugar, la parte demandada se agravia por cuanto se desestimaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Sobre la primera indicó, que si bien no se desconoció la existencia de la relación contractual con SKM Uruguay S.R.L., se controvirtió el hecho de que el actor como funcionario de SKM Uruguay S.R.L. hubiera prestado servicios de vigilancia para L.S.. y en los términos que el mismo reclama. Asimismo, considera que es parcialmente equivocada la afirmación que formula la sentenciante, en tanto si bien L.S. expresó que se vinculó comercialmente con SKM Uruguay S.R.L. hasta el mes de enero de 2021, esa parte no reconoció el actor haya trabajado como dependiente de L.S. conforme el mismo manifiesta, quien además acreditó haber trabajado en la empresa SKM Uruguay S.R.L. hasta el 16 de junio de 2020, fecha en la cual egresó de la referida empresa.


Tales agravios resultan de recibo, por cuanto la recurrida no consideró lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.251, la que dio nueva redacción al art. 1° de la Ley 18.099.


Tal norma establece: La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo.”


Por lo tanto, la normativa vigente delimita la responsabilidad de la empresa principal y requiere que los trabajadores de la empresa subcontratada trabajen directamente.


Al respecto, M.G. y G.G., han señalado: La nueva redacción que el artículo 8° de la ley N° 18.251 le dio al inciso tercero de la ley N° 18.099, por una parte, al aludir concretamente al personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas, está aclarando que el patrono o empresario principal es exclusivamente responsable por aquellos trabajadores que directamente hubieran estado involucrados o afectados a la ejecución de la obra o servicio, quedando excluidos por tanto, aquellos otros que no prestaron servicios directamente para aquellos, por más que integren la nómina de dependientes del subcontratistas, intermediario o suministrador de mano de obra.” (Tercerizaciones. Nuevo régimen legal Leyes N° 18.099 y N° 18.251, F.C.U., pág. 121).


En el mismo sentido J.R. y A.C. expresaron: La regla parece razonable, ya que la responsabilidad solo puede surgir si hubo utilización o aprovechamiento del trabajo y por el tiempo que se verificó tal situación. Ello excluye toda posibilidad de reclamación contra la empresa principal o usuaria, por parte de trabajadores contratados por el intermediario,...

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