Sentencia Definitiva Nº 93/2023 de Suprema Corte de Justicia, 28-04-2023
Fecha | 28 Abril 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. LORELEY OPERTTI; C.K. Y FERNANDO
TOVAGLIARE.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “ ORTELLI DEL
RIO, ADRIANA Y OTROS C/ BONI DELLA VECCHIA, R. Y OTROS – DAÑOS Y
PERJUICIOS” IUE: 2 – 4519/2017 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los
recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia definitiva de 1ra.
Instancia Nº 36/2022, dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 10º turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia definitiva Nº 36/2022 recurrida (fs. 421/438), y su ampliatoria Nº
1399/2022 (fs. 444) a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión:
i) se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados
Asociación de Funcionarios Postales del Uruguay (AFPU), Sra. R.B.D.V. y
Sr. J.D.V..
ii) se hizo parcialmente lugar a la demanda: condenando al demandado W.O. a
abonar a los actores por concepto de daño moral la suma de U$S 20.000 a favor de Adriana
Ortelli (esposa del fallecido Sr. R.M.); a N., A. y S.M.O.
(hijos convivientes del Sr. R.M.) la suma de U$S 15.000 a cada uno; la suma de U$S
12.000 a favor de N.M.O. (hija no conviviente del Sr. R.M., a favor de
H.M. (hermana del Sr. R.M.) U$S 8.000, J.B. (sobrino) la suma de
U$S 5.000, a favor de F.P.M. (nieto) la suma de U$S 10.000, más interés
legal desde el hecho ilícito, todo con descuento a los herederos del fallecido R.M. de la
suma a la que se condena a FAR COMPAÑIA DE SEGUROS por S.O.A.
iii) y se condenó al referido demandado W.O. a abonar a la actora Sra. Adriana
Ortelli por concepto de lucro cesante "cuota útil" el monto resultante de la liquidación que se
ordenó hacer por vía incidental art.378 del C.G.P. sobre las bases que estableció en el
‘Considerando VI, literal B.2’.
iv) Asimismo, se condenó a FAR COMPAÑIA DE SEGUROS a abonar a los
causahabientes del Sr. R.M. la suma de UI 125.000 por concepto de seguro obligatorio
S.O.A.
2 - A fs. 454/463 los integrantes de la parte actora interpusieron RECURSO DE
APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria parcial de la misma.
3 – A fs. 465 y ss. el codemandado W.O. interpuso RECURSO DE APELACIÓN
formulando los agravios allí expuestos.
4 – Asimismo, al evacuar el traslado oportunamente conferido, los codemandados Far
Cia de Seguros S.A.; J.D.V., y R.B. formularon APELACIÓN por VÍA
ADHESIVA.
5 - Habiéndose sustanciado los traslados conferidos, fueron evacuados en tiempo y
forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los
Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la
sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT)
habrá de revocar parcialmente la misma en los términos que se expresan en el presente
pronunciamiento.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites
de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por
la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que
la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,
trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 – En lo que respecta a la APELACION formulada por el codemandado F.A.R., a
criterio del Tribunal los agravios ejercitados por el mismo en relación a la prescripción
extintiva, resultan de recibo legal.
4– En efecto, tal como surge de la demanda obrante en la presente causa (fs 38) se
reclamó al FAR el pago del Seguro Obligatorio de Automóviles en virtud de lo dispuesto por el
art. 13 de la ley 18.412.
Y tal como consta a fs. 76 vta., la codemandada FAR, al contestar la demanda sostuvo
que en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 18.412, la acción concedida por la ley
18.412 a los legitimados por reclamar SOA se encuentra prescripta.
5 – A criterio de la Sala, la circunstancia de que la referida defensa de prescripción
extintiva no hubiese sido tramitada como ‘excepción previa’, y resuelta en oportunidad del
‘despacho saneador’ en la audiencia preliminar, no determina que la misma se encuentre
excluida del objeto del proceso, pues constituye una cuestión que fue planteada y debatida en
los actos de proposición iniciales, y debió por ende ser resuelta en la sentencia definitiva.
6 - Así las cosas, cabe entender que la pretensión entablada contra FAR seguros, con
el fundamento señalado en la demanda (v. fs. 38) se encuentra alcanzada por el plazo de
prescripción previsto por el art. 14 de la ley 18.412, y por ende, asiste razón a la demandada
recurrente en cuanto a que habría transcurrido el plazo de dos años previsto por el art. 14 de la
ley 18.412, en la medida que el accidente ocurrió en diciembre del 2014, y la notificación del
emplazamiento aconteció en mayo del 2017, cuando ya habían transcurrido más de dos años
del hecho generador del perjuicio, habiéndose extinguido por ende por prescripción el
accionamiento fundado en la ley 18.412.
7 - El EMBATE CRÍTICO DESARROLLADO POR LA PARTE ACTORA -a fs. 454/463-,
se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) declaró la falta de
legitimación pasiva de R.B. y J.D.V. a pesar de que son los propietarios
del vehículo; ii) a los montos del daño moral que se consideraron n exiguos; iii) debió
ampararse el reclamo SOA por el máximo previsto por la normativa; iv) el valor de la UI debe
ser el del efectivo pago de la indemnización (punto omitido por la recurrida), y v) la
indemnización por SOA debe computar interese desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago.
8 - El agravio relativo a la legitimación pasiva de los codemandados B. y
Devecchia (en su condición de propietarios del vehículo) a criterio del Tribunal no resulta de
recibo, pues la Sala comparte plenamente la fundamentación desarrollada en la sentencia de
primera instancia respecto a que, la circunstancia de ser propietario de la cosa que interviene
en la causación del daño, no es determinante para la atribución de responsabilidad pues, como
enseña G.“... la responsabilidad por el hecho de las cosas no es una carga de la
propiedad, y el guardián puede ser otra persona, que no sea dueño. Vale decir, que no se
responde por ser propietario, sino por ser guardián...” (T.D.C.U., t. XXI, F.C.U. 3ª ed., marzo del
2002, pg. 249). Recayendo la calidad de guardián en el sujeto que ejerce los poderes de
control y dirección sobre la cosa, y habiendo resultado acreditado en la causa que quien
tenía la efectiva dirección y control del vehículo -al momento del siniestro- era al conductor
codemandado; y siendo la guarda alternativa (y no acumulativa) resultó adecuada la decisión
de primera instancia que acogió la excepción de legitimación pasiva interpuesta por los
codemadados R.B. y J.D..
9 - Tampoco se considera de recibo el agravio relativo a la estimación del daño
moral.
Se observa liminarmente, que admitida la existencia y entidad del daño moral, en la
valuación del dicho perjuicio en términos pecuniarios, rige la discrecionalidad del Juez, en la
medida que frente al caso concreto el Magistrado debe determinar con prudencia, moderación,
y razonablidad, la solución más justa y adecuada. (Conf. G. ‘Tratado de Derecho Civil
Uruguayo’, T.X., pág. 265).
Y si bien en el ejercicio de dicha discrecionalidad, existen ciertos elementos objetivos a ser
considerados para la fijación de la correspondiente indemnización, tales como: la gravedad y
entidad del perjuicio padecido, extensión en el tiempo del sufrimiento, la edad y sexo de la
víctima (Conf. G., ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, T.X., pág. 267/269), en el
caso, el monto establecido en la sentencia recurrida a los efectos de indemnizar la angustia
padecida por los accionantes resultó adecuado a las circunstancias particulares del caso y
dentro del guarismo fijado en antecedentes similares
10 – Finalmente, los agravios referidos al 50% de la condena por S.O.A. así como al
valor de la Unidad Indexada y a la aplicación de intereses a las cantidades abonadas por
SOA., carecen de objeto en la medida que, tal como se explicitara en los ‘Consdierandos Nos.
3 a 5’ precedentes, se dejará sin efecto al condena por SOA fundada en la ley 18.412 al
haberse extinguido por prescripción la acción directa contra la aseguradora prevista por la ley
18.412.
11 – Los AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL CODEMANDADO W.O. (fs.
465 y ss) radicaron en cuestionar la decisión impugnada en cuanto i) concluyó que la
codemandada Asociación de Funcionarios Postales carecía de legitimación pasiva frente al
...
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