Sentencia Definitiva Nº 93/2023 de Suprema Corte de Justicia, 28-04-2023

Fecha28 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE


MINISTROS FIRMANTES: DRES. LORELEY OPERTTI; C.K. Y FERNANDO


TOVAGLIARE.


VISTOS:


Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “ ORTELLI DEL


RIO, ADRIANA Y OTROS C/ BONI DELLA VECCHIA, R. Y OTROS – DAÑOS Y


PERJUICIOS” IUE: 2 – 4519/2017 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los


recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia definitiva de 1ra.


Instancia Nº 36/2022, dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 10º turno.


RESULTANDO:


1 - La sentencia definitiva Nº 36/2022 recurrida (fs. 421/438), y su ampliatoria Nº


1399/2022 (fs. 444) a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión:


i) se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados


Asociación de Funcionarios Postales del Uruguay (AFPU), Sra. R.B.D.V. y


Sr. J.D.V..


ii) se hizo parcialmente lugar a la demanda: condenando al demandado W.O. a


abonar a los actores por concepto de daño moral la suma de U$S 20.000 a favor de Adriana


Ortelli (esposa del fallecido Sr. R.M.); a N., A. y S.M.O.


(hijos convivientes del Sr. R.M.) la suma de U$S 15.000 a cada uno; la suma de U$S


12.000 a favor de N.M.O. (hija no conviviente del Sr. R.M., a favor de


H.M. (hermana del Sr. R.M.) U$S 8.000, J.B. (sobrino) la suma de


U$S 5.000, a favor de F.P.M. (nieto) la suma de U$S 10.000, más interés


legal desde el hecho ilícito, todo con descuento a los herederos del fallecido R.M. de la


suma a la que se condena a FAR COMPAÑIA DE SEGUROS por S.O.A.


iii) y se condenó al referido demandado W.O. a abonar a la actora Sra. Adriana


Ortelli por concepto de lucro cesante "cuota útil" el monto resultante de la liquidación que se


ordenó hacer por vía incidental art.378 del C.G.P. sobre las bases que estableció en el


‘Considerando VI, literal B.2’.


iv) Asimismo, se condenó a FAR COMPAÑIA DE SEGUROS a abonar a los


causahabientes del Sr. R.M. la suma de UI 125.000 por concepto de seguro obligatorio


S.O.A.


2 - A fs. 454/463 los integrantes de la parte actora interpusieron RECURSO DE


APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria parcial de la misma.


3 – A fs. 465 y ss. el codemandado W.O. interpuso RECURSO DE APELACIÓN


formulando los agravios allí expuestos.


4 – Asimismo, al evacuar el traslado oportunamente conferido, los codemandados Far


Cia de Seguros S.A.; J.D.V., y R.B. formularon APELACIÓN por VÍA


ADHESIVA.


5 - Habiéndose sustanciado los traslados conferidos, fueron evacuados en tiempo y


forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los


Sres. Ministros por su orden.


CONSIDERANDO:

1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la


sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT)


habrá de revocar parcialmente la misma en los términos que se expresan en el presente


pronunciamiento.


2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites


de los recursos deducidos.


En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por


la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que


la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.


(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,


trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).


3 – En lo que respecta a la APELACION formulada por el codemandado F.A.R., a


criterio del Tribunal los agravios ejercitados por el mismo en relación a la prescripción


extintiva, resultan de recibo legal.


4– En efecto, tal como surge de la demanda obrante en la presente causa (fs 38) se


reclamó al FAR el pago del Seguro Obligatorio de Automóviles en virtud de lo dispuesto por el


art. 13 de la ley 18.412.


Y tal como consta a fs. 76 vta., la codemandada FAR, al contestar la demanda sostuvo


que en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 18.412, la acción concedida por la ley


18.412 a los legitimados por reclamar SOA se encuentra prescripta.


5 – A criterio de la Sala, la circunstancia de que la referida defensa de prescripción


extintiva no hubiese sido tramitada como ‘excepción previa’, y resuelta en oportunidad del


‘despacho saneador’ en la audiencia preliminar, no determina que la misma se encuentre


excluida del objeto del proceso, pues constituye una cuestión que fue planteada y debatida en


los actos de proposición iniciales, y debió por ende ser resuelta en la sentencia definitiva.


6 - Así las cosas, cabe entender que la pretensión entablada contra FAR seguros, con


el fundamento señalado en la demanda (v. fs. 38) se encuentra alcanzada por el plazo de


prescripción previsto por el art. 14 de la ley 18.412, y por ende, asiste razón a la demandada


recurrente en cuanto a que habría transcurrido el plazo de dos años previsto por el art. 14 de la


ley 18.412, en la medida que el accidente ocurrió en diciembre del 2014, y la notificación del


emplazamiento aconteció en mayo del 2017, cuando ya habían transcurrido más de dos años


del hecho generador del perjuicio, habiéndose extinguido por ende por prescripción el


accionamiento fundado en la ley 18.412.


7 - El EMBATE CRÍTICO DESARROLLADO POR LA PARTE ACTORA -a fs. 454/463-,


se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) declaró la falta de


legitimación pasiva de R.B. y J.D.V. a pesar de que son los propietarios


del vehículo; ii) a los montos del daño moral que se consideraron n exiguos; iii) debió


ampararse el reclamo SOA por el máximo previsto por la normativa; iv) el valor de la UI debe


ser el del efectivo pago de la indemnización (punto omitido por la recurrida), y v) la


indemnización por SOA debe computar interese desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago.


8 - El agravio relativo a la legitimación pasiva de los codemandados B. y


Devecchia (en su condición de propietarios del vehículo) a criterio del Tribunal no resulta de


recibo, pues la Sala comparte plenamente la fundamentación desarrollada en la sentencia de


primera instancia respecto a que, la circunstancia de ser propietario de la cosa que interviene


en la causación del daño, no es determinante para la atribución de responsabilidad pues, como


enseña G.“... la responsabilidad por el hecho de las cosas no es una carga de la


propiedad, y el guardián puede ser otra persona, que no sea dueño. Vale decir, que no se


responde por ser propietario, sino por ser guardián...” (T.D.C.U., t. XXI, F.C.U. 3ª ed., marzo del


2002, pg. 249). Recayendo la calidad de guardián en el sujeto que ejerce los poderes de


control y dirección sobre la cosa, y habiendo resultado acreditado en la causa que quien


tenía la efectiva dirección y control del vehículo -al momento del siniestro- era al conductor


codemandado; y siendo la guarda alternativa (y no acumulativa) resultó adecuada la decisión


de primera instancia que acogió la excepción de legitimación pasiva interpuesta por los


codemadados R.B. y J.D..


9 - Tampoco se considera de recibo el agravio relativo a la estimación del daño


moral.


Se observa liminarmente, que admitida la existencia y entidad del daño moral, en la


valuación del dicho perjuicio en términos pecuniarios, rige la discrecionalidad del Juez, en la


medida que frente al caso concreto el Magistrado debe determinar con prudencia, moderación,


y razonablidad, la solución más justa y adecuada. (Conf. G. ‘Tratado de Derecho Civil


Uruguayo’, T.X., pág. 265).


Y si bien en el ejercicio de dicha discrecionalidad, existen ciertos elementos objetivos a ser


considerados para la fijación de la correspondiente indemnización, tales como: la gravedad y


entidad del perjuicio padecido, extensión en el tiempo del sufrimiento, la edad y sexo de la


víctima (Conf. G., ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, T.X., pág. 267/269), en el


caso, el monto establecido en la sentencia recurrida a los efectos de indemnizar la angustia


padecida por los accionantes resultó adecuado a las circunstancias particulares del caso y


dentro del guarismo fijado en antecedentes similares


10 – Finalmente, los agravios referidos al 50% de la condena por S.O.A. así como al


valor de la Unidad Indexada y a la aplicación de intereses a las cantidades abonadas por


SOA., carecen de objeto en la medida que, tal como se explicitara en los ‘Consdierandos Nos.


3 a 5’ precedentes, se dejará sin efecto al condena por SOA fundada en la ley 18.412 al


haberse extinguido por prescripción la acción directa contra la aseguradora prevista por la ley


18.412.


11 – Los AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL CODEMANDADO W.O. (fs.


465 y ss) radicaron en cuestionar la decisión impugnada en cuanto i) concluyó que la


codemandada Asociación de Funcionarios Postales carecía de legitimación pasiva frente al


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