Sentencia Definitiva Nº 96/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº, 22-06-2022

Fecha22 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia Nº 96 /2022 – IUE 356-303/2015


Montevideo, 22 de junio de 2022


MINISTRA REDACTORA: Dra. A.G.O.


MINISTRAS FIRMANTES: Dra. C.S.


Dra. L.B.P.


Dra. A.G.O.



VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DE SALTO Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOSIUE 356-303/2015, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido de fs. 571 a 578 vto. por la parte actora, contra la sentencia No. 98/2020, del 7 de diciembre de 2020 (fs. 544/563) dictada por la entonces Sra. J.a Letrada de Primera Instancia de Salto de 5o. Turno, Dra. L.G.R..



RESULTANDO:



I.



Por el referido pronunciamiento se falló:


"I.- Desestímase la demanda, sin especiales condenaciones.


II.- Honorarios Fictos 3 BPC por el patrocinio letrado de cada una de las partes, a los solos efectos fiscales.


III.- Notifíquese personalmente, ejecutoriada, cúmplase; repóngase vicésima; expídase testimonios si se solicitare; practíquese los desgloses a que hubiere lugar y oportunamente archívese estos obrados."



II.



Contra el mismo se alzó la parte actora invocando, en síntesis:


a) la decisión resistida incurre en error respecto de la fecha de extubación accidental alegada en la demanda, puesto que en la misma se afirmó que ello ocurrió el 30 de abril de 2014 y no el 30 de mayo como afirma la Sra. J.a a quo;


b) el médico de guardia no se encontraba en la Sala cuando ocurre dicho evento, sino que se le avisó a la hora 10.00 conforme surge consignado en la historia clínica; la última revisión había sido a la hora 9.00, por lo que se desconoce que sucedió entre las 9.00 y las 10.00;


c) en la sentencia se aplica la doctrina clásica de la responsabilidad médica ampliamente superada. En el acto médico desarrollado existió culpa, con errores graves que no se pueden incluir dentro del concepto de falla humana, sino que obedecieron a impericia e imprudencia, con una actitud descuidada y negligente, sin tomar precauciones, hacia una niña de 11 meses que se encontraba grave;


d) existió falta de atención permanente y falta de vigilancia por parte de los demandados;


e) la Sede a quo no valoró en forma adecuada la prueba en su conjunto; existen contradicciones no relevadas en las declaraciones de la nurse, la auxiliar de enfermería y la doctora de guardia cuando ocurre el PCR. En relación a la prueba pericial, no se tuvo en cuenta que la Sra. perito resaltó que la extubación no fue coordinada, sino accidental, que el día del PCR figura como día 2/5 en la historia clínica y en el control de enfermería como 1/5, que el PCR en niños no constituye un evento súbito, que no se cuenta con los controles de la hora 9, con el diagnóstico de la causa del PCR ni los datos del monitor de ritmos cardíacos, y finalmente, que la vía venosa estuvo infiltrada se presume que por 2 o 3 horas;


f) debió analizarse el nexo causal y el daño padecido.



III.



A fs. 583/601 la demandada Sociedad Médico Quirúrgica de Salto evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la apelada. Expresó, básicamente, que:


a) la recurrida recoge e interpreta adecuadamente el corpus probatorio;


b) el error en la fecha de la extubación consignada en el fallo es intrascendente;


c) el criterio doctrinario y jurisprudencial empleado por la Decisora fue correcto; en el acto médico desarrollado no medió culpa por impericia, negligencia, imprudencia o falta de vigilancia, ya que la asistencia desplegada fue correcta, ocurrida la complicación fue tratada en forma inmediata;


d) los testigos pudieron padecer imprecisiones por el transcurso de 3 años desde los hechos; las afirmaciones de los apelantes se basan en transcripciones parciales y descontextualizadas de las declaraciones;


e) fue correcta la valoración del informe pericial realizado en la recurrida, así como de la prueba en su conjunto; la niña se encontraba monitoreada, una hora antes del PCR tenía estudios de gasometría normales, estando vigilada y atendida al momento del evento, realizándose las maniobras de reanimación por la médica de guardia;


f) finalmente, no corresponde analizar el nexo causal ni los daños cuando no se relevó la existencia de un hecho ilícito, al no hallarse razones de mala praxis médica que permitieran imputar responsabilidad alguna.


A fs. 603/616 vta. la co demandada BB S.A. evacuó el traslado conferido, abogó por la confirmatoria, manifestando, en lo central, que;


a) la consignación en la recurrida, de la fecha 30 de mayo como fecha de la extubación, en lugar de 30 de abril, fue un mero error material sin trascendencia en el fallo;


b) la contraria menciona pero no cita posición doctrinaria o jurisprudencial que afirme que la responsabilidad médica no implica violar una obligación de medios;


c) se debe considerar el contenido de la pretensión, el objeto del proceso y de la prueba, para concluir que, de conformidad con la prueba producida, no hubo demora en la atención a la paciente, ni existió falta de excepcionales cuidados o vigilancia. Quedó probado que la niña estuvo permanentemente monitoreada y atendida, no existió actuación ni omisión de BB SA o de sus dependientes que origine responsabilidad médica alguna;


d) al no existir hecho ilícito, no debe ingresarse al análisis del nexo causal y el daño.



IV.



Por proveído No. 861/2021, de fecha 24 de mayo de 2021, se concedió el recurso interpuesto (fs. 617), omitiendo la Sra. J.a a quo indicar el efecto concedido al mismo, conforme preceptúa el art. 255 del CGP. Sin perjuicio de ello, los autos fueron elevados, por lo cual el efecto tácito fue suspensivo, como correspondía.


El expediente fue recibido en el Tribunal y pasó a estudio sucesivo de las Sras. Ministras con fecha 24 de setiembre de 2021.


Por auto 358/2021, de fecha 1 de diciembre de 2021, se resolvió por la Sala, conforme lo dispuesto por el art. 204 del CGP, convocar a las partes debidamente asistidas y a la Sra. perito a la audiencia a celebrarse el 23 de febrero de 2022, señalamiento que atento a la imposibilidad de la Sra. Perito, fue prorrogado para el 9 de marzo de 2022 y a solicitud de la demandada Sociedad Médico Quirúrgica de Salto, para el 16 de marzo de 2022.


La audiencia surge registrada en los términos de fs. 654/659, alegando las partes el 30 de marzo del corriente, pasando los autos a estudio breve sucesivo de las Sras. Ministras.


Completado el mismo, se acordó la presente sentencia en sesión de acuerdo y se designó redactora, fijándose por proveído 164/2022 el día de hoy para su dictado.


Surge de la causa el lapso en que el Tribunal permaneció desintegrado en virtud de la licencia reglamentaria de la Dra. C.S..



CONSIDERANDO:



I.



La Sala habrá de revocar la decisión impugnada en virtud de los fundamentos que seguidamente se explicitarán.



II.



En autos tramita accionamiento incoado por AA, EE y DD, en su calidad de padre, madre y hermano, respectivamente, de CC, de 2 años de edad a la fecha de promoción de la demanda. Deducen acción por responsabilidad contractual y extracontractual contra Sociedad Médica Quirúrgica de Salto (mutualista de la cual la niña era socia) y BB S.A. (auxiliar contratado).


Expresan que, el 27.4.2014 consultan en emergencia por cuadro de tos y fiebre de M., le indican medicamentos y alta a domicilio. A las cinco horas regresan porque la niña tenía dificultad para respirar y el 28.4.2014 la niña ingresa a CTI y se la entuba. El 30.04.2014 se extuba accidentalmente en la mañana y le colocan mascarilla. Al estar la enfermera de nombre L. colocándole la vía, le llama la atención que la niña estuviera quieta, va a buscar otra vía, cuando vuelve la niña seguía quieta por lo que se da cuenta que estaba haciendo un paro. Desconocen cuanto tiempo transcurrió entre que la niña hizo el paro y la enfermera lo advirtió. Lograron reanimarla a los 10 minutos aproximadamente, estuvo 36 horas en situación muy grave, permaneciendo 34 días en CTI, y padeciendo serias secuelas (compromiso cardíaco neurológico con agravio encefálico severo, compromiso sensorial, convulsiones, alimentación solamente por sonda, gastrostomía, pañales de por vida, pérdida de la visión, 8 medicamentos diarios, sin posibilidad de mejoría, incapacidad total, con dependencia total de terceros). Expresan que se incumplió por las demandadas con la obligación de cuidar y vigilar al enfermo, actuaron con impericia e imprudencia, hubo falta de vigilancia y demora en la atención, el paro lo padeció la niña en CTI, estando en una situación totalmente pasiva, donde se debieron tomar todas las medidas de seguridad indispensables, cumpliendo con la obligación de vigilar al enfermo, su estado requería protección especial y excepcionales cuidados que en el caso no se cumplieron y fueron los desencadenantes de la situación final. Desde que se produce el paro y el inicio de las maniobras de reanimación desconocen cuanto tiempo tanscurrió, existió demora o deficiencia en la atención por parte de los dependientes de BB.


III.



Las demandadas controvierten su responsabilidad, alegan la existencia de controles continuos de monitorización y control permanente de los parámetros vitales, ya que la paciente se encontraba con sedo analgesia (dormida) y conectada a un pulmón artificial, contando con alarma sonora y visual, todo lo cual –refieren- se registra en la historia clínica. A., que mientras la enfermera se encontraba colocando una nueva vía a la niña advierte hipoxia hipo reactiva, palidez y cianosis (signos de falta de oxígeno) y que la niña no se movía, por lo que da aviso a la médica (Dra. R.. La Dra. realiza maniobras de reanimación por un lapso de 10 minutos, y luego registra en la historia clínica como diagnóstico paro cardio respiratorio.


Acorde a la pretensión deducida y defensas opuestas, conforme a lo actuado en audiencia preliminar, corresponde determinar si como afirman los accionantes las demandadas fueron omisas (por demora e incumplimiento del deber de vigilancia) en...

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