Sentencia Definitiva nº 98/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte.

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 2-25634/2018.

RESULTANDO:

I.- A fs. 3/5, con fecha 26 de junio de 2018 compareció AA a efectos de promover demanda por devolución de intereses por usura y daños y perjuicios contra CC y BB.

En síntesis, expresó que con fecha 24 de agosto de 2009 celebró con el co-demandado CC un contrato de préstamo por la suma de U$S36.000, el que se documentó a través de dos vales a favor de la co-accionada BB, y en una escritura de préstamo e hipoteca, por un monto total de U$S50.910.

En agosto de 2011 y setiembre de 2012 pagó a C.N. las sumas de U$S10.000 y U$S19.000, respectivamente. En 2014, tras “malvender” el bien inmueble de su propiedad que garantizaba la deuda, abonó a través de letra de cambio la suma de U$S70.000, por lo que el monto total abonado fue de U$S99.000.

Sostuvo que se configuró usura y que, por tanto, corresponde la devolución de los intereses que fueron abonados, esto es, la suma de U$S63.000.

En subsidio, para el caso que se entendiera que la suma que se toma como base para el cálculo de intereses no fuera la efectivamente prestada sino la documentada en los vales, es decir, U$S50.910, expresó que también en ese supuesto se habría configurado usura y correspondería la devolución de los U$S48.090 pagados en concepto de intereses.

Por otro lado, solicitó la reparación de los daños y perjuicios provocados, por lucro cesante, a raíz de haber tenido que vender la chacra en la que vivía con su familia por un valor sumamente inferior al de mercado, dado que se le estaba presionando a ello por los demandados, mediante abuso de su inferioridad psicológica. P., por tal concepto, la suma de U$S106.560.

En suma, solicitó que se condene a los demandados al pago de las sumas previamente relacionadas.

II.- Con fecha 22 de agosto de 2018, a fs. 14/17 vto., la parte demandada integrada por BB y CC contestó la demanda entablada.

Sostuvo que el monto de la hipoteca otorgada el 24 de agosto de 2009 fue de U$S50.910 e incluía el capital prestado (U$S36.000), el interés correspondiente a 18 meses al 1,2% mensual (U$S8.710), honorarios profesionales y gastos generados conforme a arancel por el escribano DD (U$S2.200), honorarios profesionales del abogado EE (U$S2.530), así como la comisión del intermediario FF (U$S1.470).

Expresó que la relación siempre fue en buenos términos. El actor solicitó hacer la segunda hipoteca para cancelar la primera, dado que no había conseguido un vendedor para el bien. Esa segunda hipoteca se firmó por el monto de U$S67.895.

La pericia del contador V., practicada en sede penal, se realizó basada en la declaración del abogado EE, quien expresó que el dinero recibido por el denunciante fue U$S36.000 y no U$S50.910. Los cálculos no pudieron ser realizados los cálculos en forma precisa por carecer de los elementos necesarios (documentación, recibos, facturas, etc.). Por esa razón se atribuyó la diferencia en su totalidad al rubro intereses.

En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, adujo que hubo tolerancia de la parte demandada respecto al actor, ya que no se ejecutó el crédito en forma inmediata al vencimiento del mismo, por lo que no puede hablarse de la existencia de presiones.

En suma, solicitó que se rechace la demanda, con costas y costos.

III.- En primera instancia, el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno, Dr. J.J.B.C., dictó la sentencia definitiva N° 60/2018, de fecha 22 de noviembre de 2018, por la cual se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se declaró la usura civil en el mutuo celebrado entre las partes y se condenó a la parte demandada a devolver la cantidad de U$S 63.000, así como las costas y costos del proceso (fs. 264/273).

IV.- En virtud de la apelación deducida por la parte demandada (fs. 288/293), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno dictó la sentencia definitiva DFA 0005-000418/2019 SEF 0005-000118/2019, de fecha 26 de junio de 2019, por la cual se revocó la sentencia de primer grado y, en su mérito, se desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 311/318).

V.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 323/327), expresando en síntesis que:

- el Tribunal violó en forma arbitraria los arts. 130, 139, 140, 153.2 y 184 del C.G.P., en tanto dejó de lado la existencia de “prueba tasada” y contravino la regla de la “sana crítica” al incurrir en una valoración de la prueba evidentemente absurda.

- el razonamiento de la Sala acredita que el mismo, en forma groseramente errónea, se apartó de lo preceptuado por el art. 130 del C.G.P pues hubo admisión expresa de los demandados de los hechos reseñados en la demanda, y de lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. al no utilizar el criterio valorativo de la sana crítica y no tener en cuenta la excepción a la misma cuando existe, como en la situación de autos, prueba tasada, pues en el libelo de demanda se reclamó la condena a los demandados señalándose que el préstamo originario fue de U$S36.000 y los demandados, en la contestación de la demanda, admiten expresamente que el capital que efectivamente habían prestado había ascendido a U$S36.000.

El monto del dinero otorgado en préstamo –U$S36.000- fue luego ratificado por el co-demandado Sr. CC en oportunidad de efectuar la declaración de parte, al remitirse a la contestación de la demanda –minuto 5:09-; e inclusive en oportunidad de la interposición del recurso de apelación, lo co-demandados tampoco negaron que entregaron en préstamo la suma de U$S36.000.

Sostuvo que, a partir de lo reseñado, no puede dudarse que el dinero entregado en préstamo ascendió a U$S36.000, ya que es técnicamente un “hecho admitido”, existiendo sobre ello además una “confesión expresa”, por lo que resulta absolutamente arbitraria la argumentación efectuada por el Tribunal al entender que “el capital mutuado no puede ser otro que U$S50.910, con la particularidad de que hay interés compensatorio cancelado de antemano hasta el 24/11/11”. Se violenta en forma manifiesta lo preceptuado por los arts. 130.2, 140 y 153.2 del C.G.P., pues existe en autos admisión expresa, confesión expresa y prueba legal o tasada, de que el préstamo no ascendió a U$S50.910 sino a U$S36.000, y de que, además, los demandados terminaron cobrando por dicho préstamo la suma de U$S99.000, lo que también fue admitido en la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal nunca debió apartarse de esos montos para dictar su fallo.

- Por otro lado, se refirió al fundamento de la Sala conforme al cual: “...si damos por cierto que en la mano se le entregaron al actor U$S36.000 (como dice el codemandado E.) porque de los U$S50.910 se le descontaron esas erogaciones (gastos del estudio, honorarios del escribano, comisión y tasación de FF, deudas de contribución, impuesto de primaria “y algún impuesto de puerta”) debemos tener presente que todos son de precepto de cargo del mutuario (...) y por tanto debería constar documentación por la diferencia que, de suyo va, supera ampliamente las 100 UR (art. 1595 C. Civil). En la medida que no se cuenta con ella (prueba por escrito) no resulta de recibo la prueba por testigos tal como regula el art. 1594 Código Civil”.

Al respecto, dijo que tal argumento también constituye un error en la valoración de la carga de la prueba –art. 139 del C.G.P.- que configura un absurdo evidente. En efecto, quien afirmó que había hecho los referidos pagos fue la parte demandada, por lo que a ella correspondía acreditarlos y en forma documental, tal como señaló sobre el particular el Tribunal.

Es absurdo que se pretenda que la actora tuviera que aportar las correspondientes facturas, cuando no fue ella quien las abonó. Al haberlas abonado la demandada, como ésta afirmó en todas las etapas de este proceso, las tendría que haber adjuntado al expediente. Al no haberlo hecho, no hubiera cabido otro razonamiento lógico que tener por no efectuados tales pagos, al no haberse acreditado éstos por los demandados. Sin embargo, en forma inentendible –teoría del absurdo evidente-, concluyó que el actor al no tener prueba documental por la diferencia, debe aceptarse que recibió U$S50.910, mediante la entrega en mano de U$S36.00 y el resto por el pago efectuado por los demandados de las deudas.

- La fundamentación para prescindir de las conclusiones arribadas en la prueba pericial constituye también una valoración de la prueba evidentemente ilógica. El perito judicial, C.. V., indica en su informe que si el capital prestado fue de U$S36.000 se habría efectivamente configurado usura y si fue U$S50.910 no se habría configurado la misma. A diferencia de lo sostenido por la Sala, no nos encontramos ante una premisa indubitada, ya que no se trata que el perito tenga dudas sobre su dictamen pericial, sino que, por el contrario, está afirmando con rigor técnico científico en qué hipótesis se configura la usura y en qué hipótesis no se configura. Y, como fue señalado, existe sobre el monto del dinero prestado y del dinero cobrado una prueba legal o tasada, que nunca la pudo dejar de lado el Tribunal, quien no ha razonado conforme lo edicta el art. 140 del C.G.P., pues se está apartando de un dictamen pericial firme, que nunca fue impugnado, por lo cual se debieron indicar en el fallo los motivos que tuvo para apartarse del mismo, violándose también en forma flagrante el art. 184 del C.G.P.

En suma, solicitó que se case el pronunciamiento impugnado y se confirme la sentencia de primera instancia.

VI.- Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por los demandados abogando por su rechazo (fs. 331/333 vto).

VII.- Recibidos los autos por la Corte (fs. 340), por Decreto Nº 1912/2019 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 342 vto.).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte...

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