Sentencia Definitiva Nº 97/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Estos autos caratulados: “ANCAP C/ INTENDENCIA DE CANELONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 168-101/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y;


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 132/2022 de fecha 22 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, a cargo de la Dra. J.R., se falló: Amparando la demanda, y en su mérito, condenando a la Intendencia de Canelones al pago de la suma de $ 9.766.875 más reajustes e intereses hasta la fecha de su efectivo pago a partir de la presentación de la demanda. (...)” (fs. 2917/2931).


A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 3847/2022 de fecha 12 de setiembre de 2022, recaída ante recursos de aclaración y/o ampliación interpuestos por la actora, se dispuso: “(...) Asistiendo razón a la compareciente, al amparo del art. 244 del CGP, se aclara y amplía la hostilizada disponiendo que los reajustes de la condena recaída corresponde desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago (fs. 2940).


II) En segunda instancia, Por sentencia definitiva Nº 112/2023 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, se falló: “Confírmase la impugnada (...)” (fs. 2975/2994).


III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por la Sala


En su libelo impugnativo, obrante a fs. 2997/3003, planteó, en necesaria síntesis, los siguientes fundamentos:


Sostuvo que, al analizar la cuestión objeto de la litis, el órgano de alzada repite el mismo error en la interpretación de la prueba documental que la proveyente de primera instancia, por lo que en este punto existe una errónea aplicación del Derecho. En efecto, en ambas sentencias se parte del mismo error conceptual, que lleva a una conclusión que no resulta ser la correcta, esto es, que de la lectura e interpretación del contrato de setiembre de 2016, sólo se está refiriendo a adeudos que puedan restar del contrato del 12 de noviembre de 2013, ello queda determinado por la cláusula de antecedentes y por la cláusula cuarto que remite a ella. No dimana que se hubiera convenido, el tener por cancelada la deuda por otros consumos como los derivados de los convenios de fecha 30 y 31 de enero de 2014”.


Adujo que el error conceptual es entender que la Intendencia poseía dos deudas distintas: la del año 2013 y la del año 2014; lo que no resulta certero a la luz de las probanzas de autos.


Expresó que existen dos cuestiones plenamente probadas, que no fueron tomadas en cuenta en las sentencias: a) que la única deuda que la Intendencia poseía con ANCAP era la que provenía del Convenio de 2013, finalizada con el Acuerdo de Pago de 2016; b) que los Convenios celebrados en 2014 no generaron deuda alguna, en virtud de que siempre se pagaron regularmente y el plazo. En este último caso, apuntó, resulta probado con la testimonial ofrecida que sólo hubo una distinta forma de pago: de pagar en forma adelantada, luego de cancelada la deuda de 2013 se comenzó a pagar a mes vencido, de acuerdo a los consumos efectivamente realizados.


Al respecto, transcribió lo declarado por la testigo L.R. y afirmó que en la sentencia atacada no se consigna lo referido por la declarante, en cuanto a que el acuerdo de 2016 refería al saldo de la parte del convenio que había quedado impaga, más los intereses correspondientes, “porque en realidad otra deuda no había”.


Reiteró que la deuda que la Intendencia de Canelones mantenía con ANCAP al 30 de junio de 2016 quedó totalmente cancelada con la suscripción y posterior cumplimiento del referido Acuerdo, ajustando a cero dichos saldos.


Alegó que, en lo que refiere a los Convenios de 2014, como recoge la resistida: “se pagaban mensualmente aparte”. Respecto a estos Convenios, surge de la prueba documental que los pagos se fueron realizando de manera anticipada con entrega de cheques diferidos a 30 días, cuyo vencimiento recaía al tercer día hábil de cada mes. Tal circunstancia significaba un pre pago de los eventuales consumos por los Convenios de 2014, que luego se ajustaban en base a la facturación final con un pago adicional si ello era necesario.


Esta forma de pago se llevó a cabo hasta el mes de diciembre de 2016, ya que a partir de enero de 2017 –una vez cancelada la deuda por los Convenios de 2013- se comenzó a efectuar el pago a mes vencido (contra factura) mediante transferencia bancaria.


Esta circunstancia probada en autos no fue analizada correctamente en ninguna de las sentencias, pues ambas se limitaron a interpretar un acuerdo de pago que era independiente a estos convenios, incurriendo en errónea valoración de la prueba y, por ende, errónea aplicación del derecho.


Citó otro pasaje de la declaración de la testigo L.R., quien tomó conocimiento de los hechos en forma directa por su cargo y por ser quien propuso la fórmula de pago al Intendente y al S. General. Y afirmó que sus declaraciones se corroboran con otros elementos probatorios, como ser la prueba documental.


Señaló que el crédito que se reclama debió surgir en forma clara, de los registros contables del ente estatal, en virtud de que la cuestión de autos resulta ser numérica. En la especie, para responsabilizar a la Intendencia, tiene que haber certeza de la deuda, y no a través de la interpretación de un Convenio celebrado en setiembre de 2016, que nada tiene que ver con la pretendida deuda que surgiría exclusivamente de los Convenios de 2014.


Por otro lado, le agravió que la resistida haya hecho caudal de la prueba testimonial para interpretar un acuerdo de pago y establecer que existe una deuda, prueba que resulta inidónea, a la luz de lo establecido en los arts. 1594 y 1595 del Código Civil, apreciándose de esta manera otro error en la aplicación del derecho.


En lo que refiere a la prueba pericial, indicó que el Tribunal señala: (...) pasando a la pericia, en lo que hace a la parte contable, se constató la existencia de un saldo deudor de la IDC a favor de ANCAP de $ 9.766.875 más allá que haya adoptado una interpretación del convenio, que se participa por la sentenciante de primera instancia, y por el Tribunal. Sin embargo, refiere el perito que tal conclusión surge de la interpretación que se le dio a los contratos, tarea ajena al mismo y que se hizo valer en el proceso mediante impugnación correspondiente, la que no fue aceptada ni en primera ni en segunda instancia, desaplicándose así la norma de derecho correspondiente (art. 177 del CGP).


Por otra parte, agregó, surge probado que el saldo deudor a favor de ANCAP al que refiere la Sala no es más que un desajuste contable del Ente, a raíz del cambio en la forma de pago de los Convenios de 2014, que no es imputable a la Intendencia demandada.


En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada, desestimándose la demanda en todos sus términos.


IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora a fs. 3007/3028 vto., quien abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.


V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 3029) y los autos fueron recibidos por la Corporación el 27 de julio de 2023 (fs. 3034).


VI) Por decreto Nº 1193 de fecha 12 de setiembre de 2023 (fs. 3036), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes.


VII) Finalmente, se acordó dictar sentencia en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) En el caso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en mérito a los siguientes fundamentos.


II) El caso de autos


II.I) La parte actora, ANCAP, promovió demanda de cumplimiento contractual más daños y perjuicios moratorios y reajustes contra la Intendencia de Canelones.


Señaló que, con fecha 12 de noviembre de 2013, ANCAP, la Intendencia de Canelones y DUCSA suscribieron un convenio de pago a efectos de que la Intendencia saldara la deuda que mantenía con la accionante por concepto de consumos varios.


Tal como surge de la cláusula de antecedentes, al 31 de agosto de 2013 la suma adeudada por la demandada ascendía a $ 146.007.192. Mediante el convenio, ANCAP se obligaba a ceder a DUCSA parte del crédito que tenía contra la Intendencia, equivalente a $ 20.908.461, acordándose que la misma sería cancelada mediante la enajenación a favor de DUCSA o WINIMAX SA de ciertos padrones.


Asimismo, la Intendencia de Canelones se obligó a abonar el saldo de la suma adeudada de la siguiente forma: A - El equivalente a $ 8.213.404,52 cediendo a favor de ANCAP los créditos que la Intendencia tiene contra DUCSA (...) B- El equivalente a $ 33.800.606 en bienes inmuebles (...) C) La suma de $ 83.084.720,48 en efectivo u otro medio de pago que las partes acuerden, antes del 1 de julio de 2015. (...)”.


Por otro lado, esgrimió que, con fecha 30 de enero de 2014, ANCAP y la Intendencia de Canelones suscribieron un Convenio con el objeto de integrar la flota de dicha Intendencia al SISCONVE, que incluye un sistema de gestión de la flota.


Entre otras, la Intendencia asumió la obligación de pagar a ANCAP los precios correspondientes a consumos de combustibles y mantenimiento del sistema, de acuerdo a la cláusula séptima “precio y forma de pago”.


La cláusula SÉPTIMA, en su numeral 7.7 estableció que todos los conceptos enumerados serían abonados en forma mensual cada tercer día hábil del mes subsiguiente de la facturación. En este convenio se pactó la mora automática.


A su vez, con fecha 31 de enero de 2014, la accionante y la demandada celebraron un convenio con el siguiente objeto: ANCAP se obliga a vender a la Intendencia de Canelones, quien en tales conceptos se obliga a comprar combustibles, lubricantes y asfaltos ANCAP (Cláusula 2, doc. C). Se pactó vencimiento y mora automática.


Sostuvo...

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