Sentencia Definitiva nº 101/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte

VISTOS :

Para Sentencia Definitiva en autos caratulados: “LOMBARDO, LILIÁN Y OTROS C/ COMISIÓN DE APOYO DE ASSE Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN”, IUE: 2-51214/2016 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos por la parte actora, por la co-demandada Comisión de Apoyo y la adhesión de A.S.S.E., contra la Sentencia Definitiva SEF-0511-000062/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno el 20 de marzo de 2019.

RESULTANDO:

1.- A fs. 382 y ss. comparecieron las Sras. L.L., M.M. y R.M. de Oca, oportunidad en la que promovieron demanda laboral contra Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 (en adelante: “Comisión de Apoyo”) y la Administración de Servicios de Salud del Estado (en adelante: “A.S.S.E.”). Reclamaron el pago de los siguientes rubros: diferencias salariales, antigüedad, nocturnidad, compensación por área cerrada, descanso intermedio trabajado, licencia, salario vacacional, aguinaldo, incidencias, reajustes, intereses multa y, daños y perjuicios preceptivos.

2.- A fs. 511 y ss. compareció la co-demandada Comisión de Apoyo, oportunidad en la que evacuó el traslado conferido y, conjuntamente, opuso excepciones de prescripción, transacción, cosa juzgada y de defecto en el modo de proponer la demanda.

3.- A fs. 845 compareció la otra co-accionada A.S.S.E. quien evacuó el traslado de la demanda y opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

4.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 85/2018 de fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado Letrado del Trabajo de 8vo. Turno Falló: “Acogiendo la excepción de transacción y de prescripción y rechazando las excepciones de defecto legal en el modo de preparar la demanda y de falta de legitimación pasiva.

Amparando parcialmente la demanda entablada y en su mérito condenando a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de ASSE UE 068, y a la Administración de Servicios de Salud del Estado en forma solidaria a abonar a la actora Montes de Oca el monto de $243.505,09 en concepto de primas por antigüedad y presentismo y a pagar a la demandante M. la cantidad de $89.013, sin perjuicio que los montos objetos de la condena estén sujetos a una re liquidación.

Se desestima la demanda instaurada por L.L..

Sin especial condena procesal en el grado...” (fs. 1.317-1.335).

5.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno por Sentencia Definitiva DFA 0511-000085/2019 SEF-0511-000062/2019 de fecha 20 de marzo de 2019, falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto no hace lugar al reclamo de la actora Sra. Montes de Oca respecto a los rubros licencias, salarios vacacionales y aguinaldos, así como descansos intermedios e incidencias de estos en licencias, salarios vacacionales y aguinaldos, en lo que se revoca y se condena a las codemandadas en forma solidaria a abonárselos con sus accesorios legales según liquidaciones establecidas en los correspondientes considerandos de esta sentencia; en cuanto al porcentual del 10% de los rubros salariales fijado por la coactora Montes de Oca, en lo que se revoca y se fija un 25% del monto de los rubros salariales, y en cuanto a la no admisión de la condena de futuro, en lo que se revoca y se le condena al pago a futuro de los rubros recepcionados. Sin especial condenación en el grado...” (fs. 1.397-1.419).

6.- La sentencia dictada fue aclarada por Resolución DFA 0511-000086/2019 SEI-0511-000013/2019, de fecha 27 de marzo de 2019, en cuanto a que “... en el Considerando I) y en el fallo dice ‘descansos intermedios’ en realidad quiere decir ‘prima por nocturnidad’...” (fs. 1.426-1.428 vto.).

7.- A fs. 1.433 y ss. compareció la parte actora, oportunidad en la que interpuso recurso de casación.

Se agravió en primer lugar por el acogimiento de la excepción de transacción.

Afirmó que la Sala, al confirmar el acogimiento de la excepción de transacción en relación a las co-accionantes M. y L., infringió lo establecido en los arts. 2.147 y 2.159 del C.C. y el principio de irrenunciabilidad.

El Tribunal no tuvo en consideración que las partes no realizaron concesiones reciprocas ni que el negocio transaccional debe ser interpretado en forma estricta.

Es por ello que el acuerdo acogido por la recurrida como una transacción, no es más que una renuncia genérica, en la cual, la única que concede es la parte trabajadora, violentándose de esta manera el principio de irrenunciabilidad.

Indicó que la impugnada, al amparar la excepción de transacción interpuesta contra la co-demandante M., no procedió a analizar la existencia de una relación de dependencia encubierta bajo arrendamiento de servicio previamente al reconocimiento efectuado en el año 2014.

En este sentido, afirmó que los elementos de prueba que obran en autos son múltiples y resultan contundentes en cuanto a la relación que unía a cada una de las actoras con las co-accionadas (ver declaraciones de I., F. y B..

En lo que respecta a la transacción reconocida en relación a la Sra. L., además, la Sala no tomó en consideración que el negocio no puede alcanzar los rubros no reclamados en los autos IUE: 2-21131/2013 ni un periodo de tiempo mayor.

En segundo lugar, denunció la errónea aplicación del art. 9 del Decreto No. 463/006: remisión al Grupo No. 20 (fs. 1.446 vto.-1.453).

Señaló la recurrente que la sentencia atacada infringió lo establecido en el art. 9 del Decreto No. 463/006 al considerar que la remisión al Grupo No. 15 exclusivamente refiere a los salarios mínimos de la categoría.

Asimismo, al escoger la interpretación más restrictiva, vulneró el principio “in dubio pro operario”.

Expresó que aún cuando se entienda que la remisión al Grupo No. 15 solamente alcanza los rubros no previstos para el Grupo No. 20, debería incluirse en la condena el rubro complemento por área cerrada y sus incidencias.

En efecto, la procedencia de dicho rubro emerge patentemente de la prueba testimonial diligenciada (ver declaraciones de: I., F., B., C., J., P., B., P. y N..

En tercer lugar se agravió por el rechazo de las diferencias salariales (fs. 1.454-1.462).

Expresó que la Sala desestimó el rubro diferencias de salario en base a dos fundamentos: 1) que no emerge probado que los aumentos concedidos por la Comisión de Apoyo fueran inferiores a los dispuestos para los Grupos Nos. 15 y 20 y; 2) por la existencia de convenios bipartitos que regulan los aumentos referidos.

Afirmó que el Tribunal ad quem, en el punto, infringió lo establecido en los arts. 130.2 y 198 del C.G.P., en la medida de que las codemandadas no controvirtieron su liquidación ni efectuaron una alternativa. Aún más, admitieron expresamente que no otorgaron los aumentos dispuestos para los Grupos Nos. 15 y 20.

Asimismo, indicó que la Sala aplicó erróneamente el art. 117 del C.G.P. al exigir a la parte actora proporcionar información con la cual no contaba.

Finalmente, puntualizó que la sentencia impugnada, al dar validez a los convenios bipartitos por sobre los aumentos establecidos en los respectivos grupos, infringió normas de orden público y el principio de irrenunciabilidad. En este sentido, afirmó que no debe perderse de vista que los aumentos concedidos por la Comisión de Apoyo son inferiores a los fijados por los Consejos de Salarios. Ello, a su juicio, implica violentar abiertamente la imperatividad de los laudos de los Consejos de Salario y, consecuentemente, una rebaja salarial equivalente a un 13%.

En cuarto lugar, señaló que causa agravio el rechazo de la Partida por Alimentación (fs. 1.462-1464).

Señaló que el Tribunal, aún a partir de su posición restrictiva en relación a la remisión al Grupo No. 15, debió amparar el rubro, pues la alimentación es un beneficio previsto para el Grupo No. 20 (Ver tercera ronda del año 2008).

A partir de lo anterior y ante la ausencia de prueba de que se haya abonado el citado rubro, expresó que correspondía amparar la demanda en el punto.

En quinto lugar, formuló agravios por el rechazo del rubro descansos intermedios y sus incidencias (fs. 1.464-1.467).

Afirmó que la sentencia impugnada infringió las normas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), lo cual la condujo a desestimar los descansos intermedios incoados.

Manifestó que la prueba resulta contundente en cuanto a que las actoras se encontraban imposibilitadas de gozar de los descansos intermedios (ver declaraciones de: C., F., L., J., P. y B.).

Asimismo, señaló que la Sala vulnera un derecho fundamental, esto es, el derecho a descansar, en la medida de que concluyó, fundándose en el Decreto No. 55/000, que las actoras no tienen derecho a su goce por ser su jornada inferior a 8 horas.

En sexto lugar, se agravió por el período de la condena en favor de la Sra. Montes de Oca por los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, nocturnidad e incidencias (fs. 1.467-1.468).

Indicó que la Sala al resolver el punto, esto es, al declarar prescriptos los créditos anteriores a noviembre de 2011, aplicó erróneamente lo establecido en la Ley No. 18.091 y en el art. 133 del C.G.P.

En efecto, el ad quem no tuvo en cuenta que la prescripción fue interrumpida mediante la diligencia preparatoria practicada en abril de 2014 (IUE: 2-13166/2014).

Por ultimo, señaló que causa agravio la ausencia de pronunciamiento respecto de las incidencias del presentismo y la antigüedad en la licencia, salario vacacional y aguinaldo (fs. 1.468-1.469).

Manifestó que la Sala infringió lo establecido en los arts. 198 y 257 del C.G.P., ya que, al igual que la Sra. Jueza a quo, no se pronunció sobre las incidencias del presentismo y de la antigüedad en el aguinaldo, en la licencia y en el salario vacacional.

Solicitó en definitiva se haga lugar al recurso de casación interpuesto, en lo...

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