Sentencia Definitiva Nº 97/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-05-2023

Fecha23 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

Sentencia No. 2-5120/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra Rosario Sapelli


Ministros firmantes: Dra. P.H., Dra. A.R. y Dra Rosario Sapelli




Montevideo, 23 de Mayo de 2023




VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “F.F. C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO – AMPARO. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDA ARTS 7 DE LA LEY 18335.” IUE 2- 5120/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada; Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 260 y ss), contra la Sentencia Nº 12 del 14 de febrero del 2023, dictada por la Sr. Juez en lo Civil de 19 avto Turno, Dr. A.H.. (fs. 85/97)




R E S U L T A N D O:


1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.


2) Por el referido pronunciamiento, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, y, se amparó la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública, condenándolo a suministrar al Sr F.F., el medicamento NINTEDANIB, en un plazo de 24 horas, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo determine. Sin especial condenación.


3) A fs. 106, comparece el Dr. D.M., en representación del codemandado MSP, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos, articulando sus agravios de fs. 260 a 265. En lo medular, manifiesta que en el caso no se han configurado los extremos exigidos por la ley, para que proceda la acción de amparo impetrada respecto de su representada. Considera que su parte ha actuado con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegitimo u omisivo como aduce el Sentenciante. Entiende que la atribución por parte de la hostigada de haber actuado con manifiesta ilegitimidad por no suministrar un medicamento solicitado por el actor, no reviste tal calidad pues considera que el art. 44 de la Constitución, no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado-MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Cita jurisprudencia de la SCJ, en el punto. Agrega que el art. 7 inciso segundo de la ley No 18335 limita el derecho de acceso a los medicamentos, que deben cumplirse los procedimientos para la incorporación de medicamentos al FTM, los que se encuentran establecidos en los decretos del Poder Ejecutivo No.265/006 y Decreto No 130/2017. Concluye que las obligaciones que tiene su representada en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el sistema de salud esta claramente definido y no incluye la obligación del Estado de brindar medicamentos como en el caso de autos. El Estado ha efectivizado en forma legislativa y reglamentaria la implementación del “derecho a la salud”. Agrega que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM, para la patología de la parte actora. Agrega gráficas donde establece el incremento de las condenas, sosteniendo que, desde el punto de vista presupuestal, se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo, y que el Estado debe verla también en ese sentido por garantizar a la mayoría de la población la cobertura que se justifique en virtud del costo- beneficio. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia impugnada.


4) Sustanciado el recurso, a fs.117, comparece la parte actora, oponiendo la excepción de inconstitucionalidad y contestando el recurso de apelación abogando por la confirmación de la apelada en los términos solicitados en la demanda, con costas y costos.


5) A fs. 125, comparece el FNR, evacuando el traslado del recurso interpuesto por el MSP, remitiéndose a las defensas ya argumentadas, destaca que el MSP, en ningún momento imputó responsabilidad alguna a su parte. Dice que, de su recurso de apelación, no surge una sola mención hacia su representada en cuanto a su actuar no hubiere sido acorde a derecho. Agrega que el fármaco solicitado no se encuentra incluido en el FTM; por la autoridad sanitaria. Todo lo cual permite concluir que ha actuado conforme a derecho, no existiendo ilegitimidad manifiesta.


6) Por auto No. 346 del 1 de marzo del 2023, se tiene por evacuado el traslado conferido y atento a la inconstitucionalidad deducida, se suspende el proceso y se dispone su elevación a la SCJ, con las formalidades de estilo.


7) Por Sentencia No. 221 del 16 de marzo del 2023, fs.129, la SCJ, en mayoría y con discordia parcial; declaró inconstitucional respecto del accionante, los artículos 7 inciso 2 de la ley No 18335.


8) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión el recurso de apelación introducido oportunamente por el MSP, se dispuso por auto 1293 del 16 de mayo del 2023, fs.139, franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 16 de mayo del 2023. Atento a que la D.A. de los Santos, se encuentra en uso de licencia reglamentaria, se procedió a realizar el sorteo a los efectos de integrar el Tribunal, el que se realizó el 17 de mayo del 2023, recayendo la designación en la Dra A.R., fs. 145. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión.




C O N S I D E R A N D O:


I) El Tribunal integrado, por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó por confirmar la apelada en cuanto condenó al MSP, a suministrar a la actora el fármaco que solicita, por los motivos que se expondrán.-


2) De la documentación agregada en autos, consistente en informe de su médico tratante de la sociedad española, D.L.C., fs.3/4, historia clínica agregada por cuerda separada, de la declaración testimonial de la Dra Curbelo, en la audiencia celebrada el 13 de febrero del 2023, fs.83, del informe pericial agregado a fs. 51 y ss, así como la declaración del perito en audiencia, resulta acreditado que el actor de 79 años de edad, padece una enfermedad intersticial con fenotipo fibrosante progresivo. Esta enfermedad afecta el intersticio, tejido conjuntivo que compone la estructura de soporte de los alvéolos de los pulmones, se inflaman y pierden flexibilidad, y como consecuencia se pierde el intercambio de oxígeno en el torrente sanguíneo. Dice que posee un cuadro clínico de tos seca, en el año 2021, poseía una disnea de grado II, y en el 2022 al realizarse nuevos controles se constata un aumento de la disnea, pasando a tener grado III, también se constata un aumento de la intensidad y frecuencia de la tos seca. Frente a este cuadro se le realiza una serie de nuevos estudios, los que arrojan un...

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