Sentencia Definitiva Nº 98/2022 de Suprema Corte de Justicia, 28-06-2022

Fecha28 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

SEF 98/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. A. De Los Santos


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S., A.R., L.O., A. De Los Santos.


Ministras discordes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S..

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MSP y otro. Amparo”. I.U.E 2-27158/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MSP contra la sentencia definitiva de primera instancia No 43/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. G.R.M..

RESULTANDO:


I) Por la recurrida la Sra. Juez a quo falló: amparando la excepción de falta de legitimación pasiva del F.N.R, desestimando la demanda en su contra; y haciendo lugar al accionamiento de obrados respecto del M.S.P, condenándolo a financiar a la actora el medicamento RITUXIMAB en las dosis, oportunidades y por el tiempo que su equipo médico tratante lo considere pertinente, en un plazo de 24 horas. Todo, sin especial condena en el grado (fs. 172-192).

II) Contra dicha sentencia se alzó el codemandado MSP esgrimiendo agravios que obran en escrito de fs. 198-201.


Sustanciada la impugnación, el FNR evacuó el traslado del recurso de apelación a fs. 206-208 vto. Por providencia Nº 1769/2022 de fecha 20 de junio de 2022 se tuvo por no evacuado el traslado de la apelación por la actora y se franqueó el recurso de apelación interpuesto contra el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.


Habiendo resultado designado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, ante el mismo fueron elevadas las actuaciones que fueron recibidas con fecha 22 de junio de 2022 (fs. 213 vto.


En atención a la desintegración del Tribunal, se dispuso de mandato verbal la realización de sorteo, el cual fue realizado con fecha 24 de junio de 2022, integrándose la Sala con el voto de la Sra. Ministra Dra. A.R..


Habiéndose suscitado discordia, se integró nuevamente el Tribunal con los votos de las Sras. Ministras Dra. A. De Los Santos y Dra. L.O.. Elevadas las actuaciones al Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el art. 10 inc. 3º de la Ley Nº 16.011, se acordó sentencia en legal forma, designándose a la Dra. De Los Santos para su redacción.


CONSIDERANDO:


I) La Sala integrada, por el número de voluntades requerido en la ley (art. 61, inc 1º LOT) y en la presente ocasión con discordia de sus dos integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especial condenación, por las razones que se pasan a exponer.

II) El caso de autos:


A fs. 94-122 comparece la actora promoviendo demanda de acción de amparo dirigida contra el MSP y el FNR, reclamando la cobertura financiera del fármaco RITUXIMAB de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante.


Alega ser una paciente de 27 años de edad que padece de ESCLEROSIS MÚLTIPLE, la que se ve agravada por una Enfermedad Renal Crónica (ERC), diagnosticada en 2017. Se trata de una enfermedad neurodegenerativa progresiva que no tiene cura, más que requiere tratamiento médico, a los que se ha sometido desde su diagnóstico. En este sentido, recibió tratamiento en base a bolos de metilprednisona 1000 mg día por 5 días, para intentar paliar su problema motor; así como también inició una terapia modificadora de la enfermedad con I. Beta 1a. Respecto a este último, presentó muy mala tolerancia desde el punto de vista renal.


Desde entonces, se trata por ESCLEROSIS MÚLTIPLE en el Servicio de Neurología y dado que su condición nefrológica no cedió, y se ve obligada a someterse diariamente a diálisis peritoneal (por enfermedad renal crónica estadio 5), recibe también la asistencia del Servicio de Nefrología del Hospital de Clínicas.


Ante el cuadro de progresión de su enfermedad y evolución desfavorable que se ha venido manifestando desde entonces; habiendo fracasado la primera línea de tratamiento con I., su neurólogo tratante le ha indicado someterse a tratamiento a base de RITUXIMAB, en forma de 1000 mg en dos dosis de forma quinquenal posterior uso semestral de iguales dosis, con la finalidad de detener la tasa de progresión de su enfermedad.


El fármaco RITUXIMAB se encuentra registrado para su comercialización en nuestro país y ha sido incluido en el Anexo III del FTM a cargo del FNR, inclusión que se verificó sin limitaciones; pero al protocolizar el uso del medicamento, el FNR no incluyó su enfermedad, ello a pesar de la profusa evidencia científica que respalda el uso de RITUXIMAB para el tratamiento de la misma.


Se trata de un medicamento de alto precio cuyo costo no puede soportar por sus propios medios, razón por la cual cursó sendas peticiones a los demandados, sin resultados favorables. Ambos codemandados denegaron su petición en vía administrativa, sin argumentar ni fundamentar, en el caso del FNR, su postura. No se estudió su caso con criterio científico.


La negativa de los demandados a otorgarle cobertura por el fármaco sin esgrimir fundamentos de orden científico alguno, tipifican de omisión manifiestamente ilegítima que lesiona derechos constitucionales básicos, ya que vulnera su derecho a ser protegida en el goce de su vida, calidad de vida y dignidad (arts. 7 y 72 de la Constitución), lesiona su derecho a la salud (art. 44) y es violatoria de las exigencias del derecho a la igualdad (art. 8).

Por su parte, el codemandado MSP contestó la demanda a fs. 152-161, solicitando el rechazo de la misma. En lo sustancial sostuvo que no se verifica ilegitimidad manifiesta de su parte al no suministrar los fármacos reclamados. Fundó dicha defensa en argumentos de dos órdenes diferenciables:


a) No está dentro de sus competencias el suministro directo de medicamentos a la población. Las competencias, atribuciones y cometidos (constitucionales y legales) de la Cartera consisten en la dirección de la estrategia y política pública de salud, así como la implementación y control del SNIS. Habiendo cumplido sus atribuciones, no se verifica ilegitimidad manifiesta, no siéndole exigible la prestación reclamada.


b) No existe derecho subjetivo de las personas el acceso irrestricto a los medicamentos, sino que el derecho a dicho acceso se encuentra limitado al consagrarse la gratuidad de aquellos fármacos que además de encontrarse registrados para su comercialización en el país, fueron contemplados en la política pública de salud mediante su inclusión en el F.T.M para el tratamiento de la patología del paciente.


De tal manera, resulta que la actora adolece de derecho al acceso a los medicamentos reclamados por cuanto el RITUXIMAB no cuenta con registro en el país para el tratamiento de su patología, en consecuencia, tampoco está incluido en el F.T.M para el tratamiento esclerosis múltiple. En lo referente a dicho fármaco, el MSP ha cumplido a cabalidad con sus atribuciones en lo respectivo a la universalización del acceso al mismo, incluyéndolo en el Anexo III del FTM para todas las patologías respecto a las cuales fue registrado.


El codemandado FNR compareció a fs. 162-167, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la demanda.

III) Como ya se adelantó, la recurrida falló acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR y acogiendo la demanda promovida contra el MSP, condenándolo a financiarle a la actora el fármaco reclamado.

IV) Contra dicho dispositivo interpuso recurso de apelación el MSP en escrito de fs.198-201, esgrimiendo los siguientes agravios:

IV.1) La condena adolece de respaldo científico, en tanto la prueba testimonial demuestra que no existen ensayos clínicos en fase III, sino solo en fase II, no estando probada la eficacia y seguridad del fármaco; por lo que no se sabe a ciencia cierta qué sucedería de administrarse el medicamento a la actora. En adición a lo anterior, la indicación médica de autos no se encuentra respaldada por la FDA ni por la EMA.


La mayoría integrada entiende que el agravio es de rechazo, compartiendo la valoración realizada por la Sra. Jueza a quo respecto a la pertinencia del fármaco para el tratamiento de la actora, entendiéndose la misma suficientemente probada, mediante las resultancias del estudio Olympus, realizado en fase II que fue relacionado por el médico tratante Dr. F.G. en su declaración testimonial.


Dicho profesional dio las razones de la indicación realizada, y surge específicamente que la experiencia médica ha mostrado evidencia de la pertinencia del tratamiento a base de Rituximab para pacientes como la actora, que además de padecer esclerosis múltiple, padece de insuficiencia renal.


Estas resultancias de la prueba testimonial no resultan desacreditadas por ningún otro medio probatorio vertido en autos, mientras que la eficacia y seguridad del fármaco no fue siquiera controvertida por el ahora apelante al contestar la demanda. En razón de ello no puede siquiera someter dicho punto a consideración de este Tribunal bajo la forma de un agravio contra la sentencia definitiva de primer grado, resultando dicha argumentación extemporánea (art. 257.2 del CGP), lo que sella la suerte del agravio.

IV.2) En segundo lugar funda su agravio argumentando que no existió ilegitimidad manifiesta alguna en su decisión administrativa de no suministrar el fármaco a la actora; ello en base a dos ejes argumentales:


a) Se trata de un fármaco no registrado en el país para el tratamiento de la patología de la actora, sino para otras diferentes; habiendo sido incluido por el MSP en el FTM bajo cobertura del FNR para el tratamiento de aquellas patologías para las que fue registrado. De esta manera, el demandado ha cumplido cabalmente con todas sus competencias legales y constitucionales que consisten en la dirección e implementación de una política pública de salud (y en lo específico del caso, de medicamentos) que vele por el acceso universal, razonable y sustentable de la población a los mismos.


b) En consonancia con...

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