Sentencia Definitiva Nº 99/2023 de Suprema Corte de Justicia, 03-05-2023

Fecha03 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.


MINISTRO DISCORDE PARCIAL: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.


MINISTRA INTEGRADA: DRA. M.B..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DRA. M.B., DR.FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. LORELEY OPERTTI.


VISTOS:


Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “F.C., J. y otros c/ Ministerio del Interior. Cobro de pesos”; IUE 356-191/2021, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 64/2022, dictada el día 10 de agosto de 2022, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º turno, Dra. V.B..


RESULTANDO:


1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, releva de oficio la caducidad de los créditos comprendidos entre julio de 2015 y julio de 2019, por lo que entiende improcedente el reclamo a su respecto y desestima la demanda, sin especial condenación.


2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora deduce recurso de apelación, en escrito de fs. 927 y sigtes.


Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido, a fs. 934 y sigtes., abogando por el rechazo de los agravios de su contraria.


3 – Franqueado el recurso interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones (prov. 3033/2022), es asignada competencia a esta Sala. Recibidos los autos (17 de octubre de 2022), se pasa a estudio de los Sres. Ministros. S. discordia, se integra la Sala con la Sra. Ministra, Dra. M.B., integrante de la Sala homóloga de cuarto turno, con quien se acuerda la decisión y se designa a la Dra. O., para la redacción del presente pronunciamiento.


CONSIDERANDO:


1 - El Tribunal integrado y en mayoría, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de revocar la caducidad declarada y confirmar la sentencia impugnada, desestimando la demanda, por las razones que se dirán.


2 – El caso.


La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado por la Magistrada actuante, al cual se remite en su totalidad por ajustarse en forma exacta a las emergencias de autos y evitar reiteraciones inútiles.


Solamente se dirá a efectos de dar claridad al presente pronunciamiento, que tramita infolios juicio de cobro de pesos por reclamo de sobretasa por nocturnidad dispuesta por ley 19.313, más incidencia en el aguinaldo, la cual entiende la parte actora, aplicable a su situación, desde julio de 2015 hasta la presentación de la demanda.


La parte demandada sostiene que la ley 19.313, es aplicable exclusivamente a la actividad privada y la nocturnidad de los actores se viene pagando desde el 01/01/2019, fecha de entrada en vigencia de la laye 19.670 que dispuso el pago de la misma, asignando rubros presupuestales a sus efectos.


La sentencia recurrida, declara de oficio la caducidad por el período de julio de 2015 hasta julio de 2019 y en atención a que la demanda fue presentada después de dicha fecha, la desestima.


3 – La parte actora funda los siguientes agravios: a) Existe un error de derecho, por cuanto no aplica la caducidad sino la prescripción, la cual no fue opuesta; b) Aceptando que opera la caducidad se contó mal el término porque sería 4 años hacia atrás desde la presentación de la demanda, la cual se interrumpió por la gestión fundada -recursos administrativos-c) Existió una incorrecta valoración de la prueba imponiendo a los actores la acreditación del trabajo nocturno, prueba que se basa en las marcas biométricas, soslayando el resto de la prueba que acredita el trabajo nocturno.


4 - En primer lugar, lo miembros naturales de este Tribunal por unanimidad habrá de revocar la caducidad declarada.


El tribunal ha sostenido en reciente sentencia (IUE 356-103/2021), proveniente del mismo juzgado que: “El Tribunal revocará la impugnada por no compartir con la Sra. Jueza a quo que aplique al caso de autos, el art. 39 de la ley 11.925. … tratan las presentes actuaciones de un proceso ordinario de cobro de pesos por diferencia salarial derivada de eventuales créditos por el no pago del rubro nocturnidad y sus incidencias. Entonces, no aplica la normativa en que fundó su decisión la magistrada, sino el 8 de la ley 16.226. Ello, porque el Colegiado desde larga data, con anteriores integraciones que la actual ratifica, sostiene que en estos casos no estamos frente a un reclamo de naturaleza reparatoria patrimonial, sino salarial”.


5 – Revocado el único argumento que fundamentó la sentencia y habiendo impugnado la parte actora la misma, se actualizan los argumentos esgrimidos en la demanda y contestación.


Para la mayoría del Tribunal, que se ha pronunciado en múltiples oportunidades, reiterará conceptos ya vertidos con integraciones anteriores y que la Sra. Ministra integrada, comparte (vg. sentencias de esta Sala 149/2016, 7-165/2019, 109/2020, para nombrar solamente algunos de los pronunciamientos).


Partiendo de la norma constitucional, se pone de relieve que el funcionario policial está sujeto a un estatuto jurídico particular (art. 59 de la Constitución Vigente), regulado por la Ley Orgánica Policial, que determina la existencia del “estado policial”.


Entonces, es la propia Constitución en el artículo 59 que excluye -entre otros- a los funcionarios policiales del Estatuto del Funcionario Público y en cumplimiento de dicha norma, también se excluyó en forma expresa por le Ley 19.121, a los funcionarios policiales de sus disposiciones.


En consecuencia, el derecho positivo no preveía -en el período reclamado- una forma especial de remuneración al trabajo nocturno policial, hasta que efectivamente se dictó una ley especial que contempla la nocturnidad de los actores, cual es la 19.670. con vigencia a partir del 1º de enero de 2019.


El reclamo de la parte actora se fundamenta en lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la Ley N.º 19.313, por entender que consagran un régimen general sobre la compensación especial del trabajo nocturno que los abarca.


Esta ley en su artículo 3° dice: “Se establece una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a ésta. Cuando la compensación sea menor se ajustará al mínimo establecido en la presente ley. Lo mismo se aplicará en los casos de reducción horaria. Los Consejos de Salarios podrán fijar porcentajes mayores a la sobretasa mínima establecida anteriormente.”


De acuerdo al contenido de esta disposición, no puede caber duda alguna que se trata de una compensación creada para los trabajadores de la actividad privada y no para los funcionarios públicos y menos para los funcionarios policiales, que como se dijera, tienen un estatuto propio contenido en la Ley Orgánica Policial.


La norma cuyas disposiciones pretende los accionantes le sea aplicada, prevé el pago de la compensación para el caso en que la misma no se encuentre contemplada en el salario específico del trabajador; esto es, según el sentido natural y obvio de la expresión (art. 1297 del Código Civil), el caso en que no se hubiera contemplado en el régimen de remuneraciones particular de un trabajador, dado un vínculo o contrato laboral determinado. En materia de Derecho del Trabajo,...

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